REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001670
ASUNTO : LP01-R-2010-000092
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Manuel Antonio y Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado: RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, la aplicación de procedimiento ordinario, y medida de Privación Preventiva de Libertad.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso, los Abogados Manuel Antonio y Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamenta en los siguientes hechos:
“ (…)procediendo en este acto con fundamento en lo previsto en el Artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Artículo 436 Ejusdem y Artículo 173, infine del Código Adjetivo Penal , y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
… Omisis …
En el presente caso, no señala el Tribunal los motivos por los cuales subsumía los hechos en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez, si bien es cierto dice, que tal calificante se da por motivos fútiles, es necesario señalar por parte del Tribunal un racionamiento armónico que indique, en que consistió en el caso concreto de los motivos fútiles, toda vez que el simple señalamiento de las normas sustantivas penales, no es suficiente para encuadrar los hechos en el tipo penal escogido. Es pertinente, una debida fundamentación, del porque considera el Tribunal que tales hechos encuadran en el dispositivo legal.
…Omisis…
Asimismo, en lo que respecta al delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, no señala el Tribunal, cuales son eso hechos que constituyen actos de crueldad, en perjuicio del niño, hoy occiso JESUS DANIEL MARQUINA ESCALANTE, ya que era necesario deslindar qué lesiones, pudieron generar el delito de Homicidio, y cuales, los de Trato Cruel, teniendo en cuenta, el lapo de producción de las mismas, ya que al no hacer la distinción señalada, uno podrían subsumirse en el otro, o viceversa, no estando claro entonces, cuales son los actos de crueldad que tomo en cuenta el Tribunal para calificarlo de esta manera.
…Omisis …
En el presente caso, como quiera que el Tribunal no se pronunció sobre el Argumento de la Defensa Técnica, y no justificó razonadamente el porqué no consideró los hechos como Homicidio Preterintencional, incurrió en vicios de inmotivación de la sentencia.
…Omisis …
En otro orden de ideas, con relación ala capitulo sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, adoptada por el Tribunal de Control, el mismo se limita a señalar que tal medida se toma con fundamento en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…
En el presente caso, no existe una adecuada fundamentación por parte del Tribunal, para justificar la medida de coerción personal (…)
Y en consecuencia solicita que se declare con lugar la presente apelación, se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado (…)2
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 26-05-2010, el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitió decisión en la que declaró la aprehensión en flagrancia del imputado: RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, la aplicación de procedimiento ordinario, y medida de Privación Preventiva de Libertad.
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Por su parte, la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en escrito inserto a los folios del 18 al 29 del presente Recurso, señala entre otras cosas lo siguiente:
“ (…) sea declarado inadmisible por manifiestamente infundado la apelación de la Defensa, y en caso de admitirla sea declarada SIN LUGAR LA APELACION y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado en el caso de marras (…)”
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y su contestación, observa esta Alzada:
En fecha 26-07-2010, esta alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Manuel Antonio y Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado: RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, la aplicación de procedimiento ordinario, y medida de Privación Preventiva de Libertad.
Observamos, del escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, por considera que el Tribunal A quo vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Y al revisar las actuaciones del Sistema Juris 2000, se observa que en el Asunto Principal N° LP01-P-2010-001670, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, en Resolución publicada en fecha 19/ 08/2010, en la cual el acusado RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, fue condenado por admisión de hechos, plasmando en dicha resolución, en su parte dispositiva, lo siguiente:
“ (…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE EJECUTADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. (...)”
Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse condenado por admisión de hechos del acusado: RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE EJECUTADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, conforme a resolución dictada en fecha 19/08/2010 en la cual fue sentenciado el acusado RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, por admisión de hechos, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
Así las cosas, observa esta alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación. Sobrevenida por haber sido constatada luego de revisado el Asunto Principal a través del Sistema Juris, situación que impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los Abogados Manuel Antonio y Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado: RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, la aplicación de procedimiento ordinario, y medida de Privación Preventiva de Libertad, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrente.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______se libraron Boletas Números _____________ y traslado N°_______
La Secretaria
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