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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 26 de Agosto de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2010-001670
 ASUNTO 			: LP01-R-2010-000092
 
 PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
 
 Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión  correspondiente,  en virtud del Recurso de Apelación  interpuesto por    los Abogados  Manuel Antonio  y   Douglas  Edgardo Ramírez Sánchez, en su carácter de  Defensor  Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  que declaró  con  lugar  la aprehensión en flagrancia del   imputado:   RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ,  la   aplicación de  procedimiento   ordinario,   y  medida  de Privación Preventiva  de  Libertad.
 
 DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
 
 En su escrito de interposición del recurso,     los Abogados  Manuel Antonio  y   Douglas  Edgardo Ramírez Sánchez, en su carácter de  Defensor  Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamenta  en los siguientes hechos:
 
 “ (…)procediendo en este  acto con fundamento en lo previsto en el Artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal  Penal  en armonía con el Artículo 436  Ejusdem y   Artículo 173, infine del Código Adjetivo Penal , y 26 y 49  de la Constitución de  la República     Bolivariana  de  Venezuela
 … Omisis …
 En el presente caso, no señala el  Tribunal los motivos por los cuales  subsumía los hechos en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal,  toda vez, si bien es cierto dice, que   tal calificante  se  da por motivos fútiles, es necesario señalar por parte del  Tribunal un racionamiento armónico que indique, en que consistió en el caso concreto de los motivos fútiles, toda vez  que el  simple señalamiento de    las normas sustantivas penales, no es suficiente para  encuadrar los  hechos  en el tipo penal escogido. Es pertinente, una  debida fundamentación, del porque considera el Tribunal que  tales hechos encuadran en el dispositivo legal.
 …Omisis…
 Asimismo, en lo que  respecta  al delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, no señala el Tribunal, cuales son eso hechos  que constituyen actos de crueldad, en perjuicio del niño, hoy occiso JESUS DANIEL MARQUINA ESCALANTE, ya que  era necesario deslindar qué lesiones, pudieron generar el delito de  Homicidio, y cuales, los  de Trato Cruel, teniendo en cuenta, el  lapo de producción de las mismas, ya  que  al no hacer  la distinción señalada, uno podrían subsumirse en  el otro, o viceversa, no estando claro entonces, cuales son los actos de  crueldad  que tomo en cuenta  el Tribunal para  calificarlo de  esta manera.
 …Omisis …
 En  el presente caso, como quiera  que el  Tribunal no se pronunció sobre el Argumento de  la  Defensa Técnica, y no justificó razonadamente el porqué no consideró los  hechos como Homicidio Preterintencional, incurrió en vicios de inmotivación de la   sentencia.
 …Omisis …
 En otro orden de ideas, con relación ala capitulo  sobre la  Medida  de  Privación Judicial Preventiva  de  Libertad, adoptada por el Tribunal de Control, el mismo se  limita a  señalar   que  tal medida se toma con fundamento en los  artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…
 En el presente caso, no existe una adecuada fundamentación por parte del Tribunal, para justificar la medida  de coerción personal (…)
 Y    en consecuencia  solicita que  se  declare con lugar la  presente apelación, se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de una  nueva  audiencia  de presentación de imputado (…)2
 
 DE LA DECISIÒN  RECURRIDA
 
 En fecha 26-05-2010, el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  emitió decisión  en la que   declaró  la    aprehensión en flagrancia  del  imputado: RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ,  la   aplicación de  procedimiento   ordinario,   y  medida  de Privación Preventiva  de  Libertad.
 
 CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE
 DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
 
 Por su parte, la Representante de la Fiscalía Décima    del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en escrito inserto a los folios del 18 al  29 del presente Recurso, señala entre otras cosas lo siguiente:
 “ (…)  sea  declarado inadmisible por manifiestamente infundado la apelación de la Defensa, y en caso de  admitirla sea declarada  SIN LUGAR LA APELACION y se  mantenga  el  fallo recurrido íntegramente así como la medida preventiva de privación judicial de  libertad decretada al imputado en el caso de  marras (…)”
 MOTIVACIÓN
 
 Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y su contestación,  observa esta Alzada:
 
 En fecha 26-07-2010, esta alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por   los Abogados  Manuel Antonio  y   Douglas  Edgardo Ramírez Sánchez, en su carácter de  Defensor  Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  que declaró  con  lugar  la aprehensión en flagrancia del   imputado:   RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ,  la   aplicación de  procedimiento   ordinario,   y  medida  de Privación Preventiva  de  Libertad.
 
 Observamos, del  escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión  que en audiencia    de calificación de  flagrancia  decretó  medida  de  privación judicial preventiva  de  libertad   contra  el ciudadano:  RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ,  por considera  que   el Tribunal  A  quo vulneró el derecho a la  defensa,  el debido proceso y  la tutela judicial efectiva.
 
 Y   al revisar  las  actuaciones   del Sistema   Juris 2000, se   observa  que  en el  Asunto Principal N°  LP01-P-2010-001670,  el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control   Nº 06  de esta sede judicial, en  Resolución publicada  en fecha 19/ 08/2010,  en la cual el  acusado  RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ,    fue    condenado   por  admisión de  hechos,   plasmando en  dicha   resolución,    en su parte  dispositiva,    lo  siguiente:
 “ (…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE EJECUTADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y   tomando  en cuenta  lo establecido  por el  artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no  es procedente la condenatoria en costas. (...)”
 
 
 Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control  N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse condenado  por admisión  de  hechos  del  acusado:   RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE EJECUTADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
 
 En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
 
 Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al   imputado; para este momento procesal, conforme  a  resolución dictada   en  fecha 19/08/2010  en la  cual  fue sentenciado   el  acusado RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, por  admisión de hechos,  emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control  N° 06 de este Circuito Judicial,  es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el  presente recurso de apelación de auto y así se decide.
 
 Así las cosas, observa esta alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación. Sobrevenida por haber sido constatada luego de revisado el Asunto Principal  a  través del Sistema   Juris, situación que impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 DISPOSITIVA
 Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE   la apelación interpuesta por    los Abogados  Manuel Antonio  y   Douglas  Edgardo Ramírez Sánchez, en su carácter de  Defensor  Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  que declaró  con  lugar  la aprehensión en flagrancia del   imputado:   RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ,  la   aplicación de  procedimiento   ordinario,   y  medida  de Privación Preventiva  de  Libertad, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrente.
 Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 DR.   ERNESTO CASTILLO SOTO
 PRESIDENTE
 
 
 DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
 PONENTE
 
 DR.  ALFREDO TREJO GUERRERO
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG.   YEGNIN  TORRES  ROSARIO
 En fecha ______se libraron Boletas Números _____________ y traslado N°_______
 La   Secretaria
 
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