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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 3 de Agosto de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2010-002293
 ASUNTO 			: LP01-R-2010-000114
 
 PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
 
 Corresponde a esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación a la admisión del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado  Luís Sosa, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de la encausada  Carolina del Valle Matas Hernández, en contra de la decisión proferida  por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 05/07/2010, realizó los siguientes pronunciamientos:
 
 “(…)PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia de los imputados CAROLINA DEL VALLE MATOS HERNANDEZ, CARLOS ALFREDO CASTRO PARRA, Y ANDRESON DE JESÚS MATOS HERNANDEZ, a quien identificó plenamente,  y  precalificó el hecho como el delito de  OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos,  USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 264 en armonía  con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, y a los imputados CARLOS ALFREDO CASTRO PARRA, Y ANDRESON DE JESÚS MATOS HERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTORES MATERIALES,  previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a la imputada  CAROLINA DEL VALLE MATOS HERNANDEZ, por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 de la norma in comento.  SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.  TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva  de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, por cuanto reúne lo requisitos establecidos en los artículos  250,  251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa. En consecuencia se ordenó librar las correspondiente boleta de encarcelación para ser recluido en San Juan de Lagunillas en el Centro Penitenciario Región Andina. Se deja constancia que el ciudadano Juez fundamentó oralmente en este audiencia la privación de libertad de los imputados de autos. CUARTO: Se niega la entrega del vehículo ya que estamos en la etapa inicial del procedimiento, y se debe solicitar primera a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El ciudadano Juez deja constancia que en este Audiencia de que se respetaron todos y cada y uno de las Garantías Constituciones, el debido Proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenciones Internaciones suscrito por le República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Se orden remitir URGENTE la presente causa al Tribunal de Control 2  a los fines que continué conociendo su ponencia, sólo este Tribunal conoció por  el exceso  de trabajo  de dicho Tribunal y por estar en funciones de guardia (…)”
 
 
 Esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones, hace las siguientes consideraciones:
 Del escrito de apelación se evidencia que el mismo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de  Documentos en fecha 14/07/2010, igualmente de la revisión del asunto principal a través del  Sistema de Gestión Automatizado Juris 2000,  se evidencia que en  fecha 14/07/2010, se recibe procedente del Centro Penitenciario de la Región Andina, escrito mediante  el cual la encausada Carolina del Valle Matas Hernández, renuncia a su defensor y en su lugar nombra al Abogado  Luís Sosa, procediendo el Tribunal  de Control a realizar  la correspondiente  juramentación en fecha 16/07/2010.
 Así las cosas se evidencia que a la fecha en el que el Abogado de la Defensa, presentó el escrito de Apelación no se encontraba  debidamente juramentado para ejercer dicho recurso, es decir que a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, carecía de legitimación para hacerlo.
 Es necesario señalar, que la juramentación del abogado defensor, constituye un requisito formal e indispensable para proceder a realizar cualquier acto de defensa por parte del abogado designado,  siendo que este acto se encuentra establecido en una norma que le da carácter de orden público, por tanto de fiel cumplimiento, por lo que en el caso bajo estudios el Abogado Luís Sosa, quien no se encontraba juramentado, no podía proceder a realizar  actos propios de la defensa.
 En este sentido considera, este Tribunal de Alzada,  prudente  citar el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia.   El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro  horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.  El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.
 Para mayor  abundamiento, es necesario citar el criterio establecido por  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, en el cual ha señalado: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
 
 Más recientemente, encontramos este incólume criterio en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, tal es el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 482 del 11 de marzo de 2003, que  sostuvo:
 
 “ (...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
 
 Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa  inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)
 De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado  Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y  en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado (...).” (Negritas  nuestras). (Sent. SC)
 
 
 De la norma y jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia la obligación a que está sujeto el defensor designado de prestar el juramento, para asumir en nombre del imputado, su defensa y el ejercicio de los recursos, que considerare prudentes y necesarios en el ejercicio de la misión asumida .
 En base a  las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones  concluye que el ciudadano Abogado Luís Sosa, no tenía la legitimidad para ejercer la defensa de la ciudadana Carolina del Valle Matas Hernández,  toda vez que el mismo a la fecha en que interpuso el Recurso de Apelación no había sido debidamente juramentado. Razón por la cual el presente Recurso de Apelación de auto debe ser declarado INADMISIBLE Y ASI SE DECIDE.
 DISPOSITIVA
 En merito de los razonamientos, antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la  República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace  el siguiente pronunciamiento:
 A tenor de lo establecido en el literal  “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal,  Declara inadmisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Luís Sosa, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de la encausada  Carolina del Valle Matas Hernández, en contra de la decisión proferida  por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de  fecha 05/07/2010, por cuanto a la fecha de la interposición del Recurso,  el mismo, carecía de legitimidad para ejercerlo en virtud que no se encontraba debidamente juramentado.
 Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládese a la  encausada. Cúmplase.
 
 JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 
 DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
 PRESIDENTE – PONENTE
 
 DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
 DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
 
 LA SECRETARIA
 ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
 En fecha _______________ se libraron las boletas __________________________________________________
 
 Sria
 
 
 
 
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