REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002573
ASUNTO : LP01-P-2010-002573
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 27-07-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: REINOZA RIVAS DEIVIS DARÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.296.951, edad 29 años, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 13-06-81, hijo de Griselda Rivas y Pedro José Reinoza, de ocupación pintor, domiciliado en La Milagrosa, pasaje primero de Mayo, casa N° 07, Mérida Estado Mérida, teléfono 0414-9571201, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como el delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en contra de la ciudadana: Maria Aminta Araujo Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-10.102.192, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el mismo ciudadano ya tiene otra causa penal en la cual le fue otorgada la suspensión condicional del proceso, por el Tribunal de Control No. 06.
LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: NIDIA ANGULO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “Ciudadano Juez esta defensa se opone la solicitud Fiscal en cuanto a la medida de privación de libertad, ya que debe ser aplicable en forma restrictiva, pues que la misma procede cuanto la pena es muy alta, ello de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es proporcional, a la medida solicitada, así mismo el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro. Los registros policiales del ciudadano son por droga, por cuanto es consumidor, así mismo se observa que el es una persona consumidora no solo de drogas, sino también de alcohol. Respecto al peligro de obstaculización, no se da en este caso, el examen físico, ya esta realizado, hay una declaración de la victima, ya las pruebas que deben estar están allí, por lo considero que una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es suficiente para garantizar las resultas, por que él es un joven consumidor que requiere ayuda, para que lleve una vida distinta, por lo que solicito medida de presentaciones. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en contra de la ciudadana: Maria Aminta Araujo Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-10.102.192. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Diez (10) Días, por ante este Tribunal de Control, la prohibición de comunicarse con la victima del hecho, gestionar su reingreso a la Fundación Reto a la Esperanza, pero hasta tanto resuelva lo necesario, deberá acudir por ante la Fundación José Felix Ribas de esta ciudad de Mérida, así mismo, se le imponen como Medidas de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, la prohibición de comunicarse con la victima y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso o persecución en contra de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley de Género. Finalmente, se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 06, en la causa penal N° LP01-P2009-5314, a los fines de informarle de la decisión dictada en contra del imputado por este Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano REINOZA RIVAS DEIVIS DARÍO, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 93 de la Ley de Genero y 44 de la Constitución de la Republica. SEGUNDO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Araujo. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y siguientes en concordancia, con el artículo 101 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscal del Ministerio en el lapso legal. CUARTO: Se acuerda como medida cautelar la establecida en el articulo 256 numerales 3, 6 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada 10 días, por ante este Circuito Judicial Penal; prohibición de comunicarse con las victimas de hechos, es decir la ciudadano Maria Araujo y su familia; gestionar para que continué en la Fundación Reto a la Esperanza, mientras tanto debe ir a la Fundación José Félix Rivas, para lo cual se acuerda oficiar; igualmente se impone las siguientes medida de protección de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia, prohibición de comunicarse con la victima; prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento en contra de la victima y su entorno. Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 06, causa penal N° LP01-P2009-5314, a los fines de informarle de la presentación del imputado ante este Tribunal.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.