REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002601
ASUNTO : LP01-P-2010-002601

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 29-07-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: CARLOS GABRIEL PÉREZ PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-17.130.265, lugar de nacimiento en Mérida estado Mérida, en fecha 28-09-85, hijo Cesar Pérez y Cecilia Pinzon, de 24 años de edad, de ocupación taxista, casado, domiciliado en Ejido Manzano Bajo, calle La Fruta, casa N° 08, Mérida Estado Mérida, teléfono 0424-7057911, 0274-2214892, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ejusdem, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Greicy Rojas Contreras, victima en el presente caso, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de acudir por ante la Fundación José Felix Ribas de esta ciudad de Mérida, y la presentación personal por ante la sede del Circuito Judicial Penal, además de ello, también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, así como la obligación de acudir por ante el Instituto Merideño de la Mujer a fin de recibir las charlas correspondientes con la violencia de género, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley de Género.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: FREDDY SALAS MELO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que: “Nos adherimos a la solicitud de la Fiscal del Ministerio, en todas y cada una de sus partes. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ejusdem, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Greicy Rojas Contreras, victima en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de acudir por ante la Fundación José Felix Ribas de esta ciudad de Mérida, y la presentación personal por ante la sede del Circuito Judicial Penal, además de ello, también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, así como la obligación de acudir por ante el Instituto Merideño de la Mujer a fin de recibir las charlas correspondientes con la violencia de género, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley de Género. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano CARLOS GABRIEL PÉREZ PINZON, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana Greicy Rojas Contreras. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y siguientes en concordancia, con el artículo 101 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en el lapso legal. CUARTO: Se acuerda como medida de coerción personal la establecida en el articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de concurrir a la Fundación José Félix, para recibir desintoxicación, consistente en presentaciones, cada 30 días, ante este Circuito, a partir del día de hoy, igualmente se impone las siguientes medida de protección de conformidad con el articulo 87 numeral 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia, la prohibición de realizar actos de acoso, persecución y hostigamiento, en contra de la victima Greicy Rojas Contreras y de acuerda al articulo 92 numeral 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia, acudir al Instituto Merideño de la Mujer a recibir tres charlas, debiendo consignar constancia de concurrir.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.