REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002748
ASUNTO : LP01-P-2010-002748

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 09-08-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: ALVARO LUIS HERNANDEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.748, natural de Mérida estado Mérida, obrero, soltero, hijo de Luís Emiro Hernández Vielma y Zulay Coromoto Albarran Balza, de 23 años de edad, residenciado en el sector manzano bajo, urbanización Villas Manzano, calle N° 3, casa N° 51, Ejido estado Mérida, teléfono: 0274-2214167, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de dicho ciudadano en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también pidió que se decrete en contra del mencionado ciudadano una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, el ciudadano Fiscal solicitó autorización para proceder a destruir la Droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

LA DEFENSA.

La ciudadano Defensor Privado, abogado: GUSTAVO CONTRERAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta defensa no va a refutar en relación a la aprehensión en flagrancia, pero si objeta en relación a la fiscalía la porción de la droga incautada, y es por lo que solicito le dicte una Medida Cautelar de presentación cada treinta (30) días y luego de realizar una experticia grafo técnica o un informe técnico científico, en virtud de que la firma que aparece en el acta policial no coincide con la firma de mi representado, solicitando posteriormente que le dicte la libertad plena a mi defendido, y por ultimo solicito la realización de un experticia psiquiátrica para determinar así el grado de consumo de mi representado. Por último consignó en dos folios útiles, constancia de residencia y constancia de trabajo. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, cuando los funcionarios policiales le practicaron una Inspección Personal al mismo y presuntamente le encontraron en su poder la Droga incautada, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de la imputada de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el tribunal estima que existen otras diligencias de investigación que se deben practicar a fin de determinar el grado de responsabilidad y de consumo de la investigada de autos, por lo tanto, acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta predelictual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° en relación con el articulo 258 del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores que acrediten un ingreso mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, y posteriormente, luego de cumplir con la medida impuesta, el referido ciudadano deberá presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal, contados a partir de que haga efectiva la libertad del mismo.

Así mismo, se acuerda la realización de la Experticia Psiquiátrica al imputado, por ante la Medicatura Forense del CICPC, para lo cual se acuerda oficiar con carácter urgente al departamento de la Medicatura forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, y oficiar a la comandancia de la policía para que realicen el traslado respectivo. Finalmente, se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada, tal y como lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena oficiar al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a los fines de informarle que el ciudadano: ALVARO LUIS HERNANDEZ ALBARRAN, se mantendrá recluido en dicho reten hasta tanto se haga efectiva la medida cautelar impuesta por este Tribunal de control N° 03. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ALVARO LUIS HERNANDEZ ALBARRAN, por estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, por lo que una vez que quede firme se remitirá la causa a la Fiscalia actuante del Ministerio Público, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo que allá lugar. TERCERO: Este Tribunal procede en este acto a precalificar la conducta desplegada por el imputado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral tercera de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la cantidad de droga incautada en su poder, vale decir tres (03) gramos de cocaína y un gramo con setecientos gramos de marihuana. CUARTO: Se le impone al investigado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° en relación al articulo 258, consistente en presentación de dos (02) fiadores que acrediten un ingreso mensual igual o superior a treinta (3) unidades Tributarias y posteriormente luego de cumplir con la medida impuesta el referido ciudadano deberá presentarse una vez cada treinta (30) días, contados a partir de que haga efectiva la libertad del mismo. QUINTO: Se acuerda la realización de la experticia Psiquiatrica al imputado, por ante la medicatura forense, para lo cual se acuerda oficiar con carácter urgente al departamento de la Medicatura forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, y oficiar a la comandancia de la policía para que realicen el traslado respectivo. SEXTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada, tal y como lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO: Finalmente se ordena oficiar al director de la comandancia de la policía del estado Mérida, a los fines de informar que el ciudadano: ALVARO LUIS HERNANDEZ ALBARRAN, se mantendrá recluido en dicho reten hasta tanto se haga efectiva la medida cautelar impuesta por este Tribunal de control N° 03, el día de hoy.

Ofíciese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.