REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002633
ASUNTO : LP01-P-2010-002633

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 30-07-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la presentación en presunta situación de flagrancia del ciudadano: JESUS DANIEL QUINTERO TORRES, venezolano, nacido en Mérida estado Mérida, el 31-10-85, de 25 años de edad, de ocupación trabaja en el mercado principal, hijo Asteria Torres y Francisco Quintero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.894.739, domiciliado en la Capilla el Carmen, Vía Tabay, detrás de la frutería al final de las escaleras, casa de color azul con marrón, Estado Mérida, teléfono 0274-6574496, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica el hecho cometido por el ciudadano antes mencionado como el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre armas y Explosivos y el artículo 18 de su Reglamento, pide igualmente que se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay pendientes por realizar ninguna otra diligencia de investigación; pide igualmente que se le decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 18 de su Reglamento, cometido en perjuicio del Orden Público.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: BEATRIZ ARAUJO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Solicito la medida cautelar de libertad conforme al artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.



Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control teniendo presente que la Fiscalía actuante solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar que no existen más diligencias que practicar en la presente causa, acuerda seguir el procedimiento por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión de los delitos antes señalados, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA no es verdaderamente alto ni tampoco considerablemente grave, además de que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución a fin de que deje constancia de las referidas presentaciones, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS DANIEL QUINTERO TORRES, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal en cuanto al procedimiento y se decrete el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a un Tribunal de Juicio por distribución. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal y de la defensa, en cuanto a la medida de conformidad con el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.