REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002634
ASUNTO : LP01-P-2010-002634
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 31-07-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: LEONARDO JAVIER ORTEGA LINARES, venezolano, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 11-12-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.420.863, de ocupación comerciante, soltero, hijo de Marina Linares y de Leonardo Ortega, domiciliado en el sector Las Colinas, calle Fátima, casa Nº 13-20, cerca de la escuela y de la bodega “las 3 R”, Tovar Estado Mérida, teléfono 0424-1455799, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como el delito de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en contra de la ciudadana: Elsy Gabriel Romero, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante la fiscalía de Tovar, así como la obligación de asistir a una Charla en el Instituto Merideño de la Mujer de conformidad con el articulo 92.8 de la Ley de Género, de igual forma se le impone como Medida de Seguridad y Protección en favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, la salida del presunto agresor del hogar en común, la prohibición de acercarse a la victima del hecho, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso, hostigamiento y amenaza en contra de la victima o de algún integrante de su familia.
LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: GUSTAVO CONTRERAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “de la lectura de las actas procesales, en efecto visto la solicitud de la fiscalía la defensa no tiene objeción solo en dos aspectos, solo en que no han sido varias las veces en que se ha dado estás situaciones, y sobre la salida del hogar, no está presente la víctima para que señale si esa es su voluntad, y en todo caso seria la victima la que debería tener la última palabra y se adhiere a la solicitud de que le sea otorgado favor de su representado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas, ante la fiscalía de Tovar. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en contra de la ciudadana: Elsy Gabriel Romero. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) Días, por ante la Fiscalía Vigésima Primera de Tovar, la obligación de asistir a una Charla en el Instituto Merideño de la Mujer de conformidad con el articulo 92.8 de la Ley de Género, de igual forma se le impone como Medida de Seguridad y Protección en favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso, hostigamiento y amenaza en contra de la victima o de algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LEONARDO JAVIER ORTEGA LINARES, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia remítase la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 101 ejusdem, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el ministerio Público a los hechos, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elsy Gabriel Romero. CUARTO: Se impone al ciudadano LEONARDO JAVIER ORTEGA LINARES, la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Fiscalía Vigésima Primera de Tovar, una vez cada treinta (30) días, contada a partir de la presente fecha. QUINTO: Se impone al ciudadano LEONARDO JAVIER ORTEGA LINARES, la medida prevista en el artículo 92.8 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer, a los fines de asistir a charlas relacionadas con la materia es dos oportunidades, debiendo consignar constancia de asistencia. SEXTO: se impone como acuerda la medida de seguridad y protección establecida en el artículo 87 numeral 6, consistentes en la prohibición expresa, al presunto agresor de no realizar actos de hostigamiento, acoso que impliquen violencia física en contra de la víctima. SEPTIMO: Se acuerda la libertad del imputado LEONARDO JAVIER ORTEGA LINARES, por lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencia.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.