REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002647
ASUNTO : LP01-P-2010-002647

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 01-08-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOAN JOSE ALBORNOZ MONTILLA, venezolano, nacido en Mérida Estado Mérida, el 23-06-77, hijo de José Tadeo Albornoz y Maria Auxiliadora Montilla Abreu, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.648.574, de ocupación chofer, divorciado, domiciliado en la Avenida los Próceres, Conjunto Residencial la Trinidad, Edificio San Pedro, apartamento 23, Mérida Estado Mérida, teléfono 0414-2093246, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como el delito de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, debido a que la victima ciudadana: Hernández Lisbeth Carolina, se encuentra embarazada, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, así como la obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, a fin de que reciba tratamiento médico especializado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 ibidem, de igual forma se le impone como Medida de Seguridad y Protección en favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley de Género, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso, hostigamiento y amenaza en contra de la victima o de algún integrante de su familia.

LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “Solicito se le otorgue a mi representado medida cautelar de presentaciones cada 30 día por ante la Oficina del Alguacilazgo, ya que no existe peligro de fuga, de obstaculización de la investigación y el delito no merece pena privativa que exceda de tres años, mi defendido tiene buena conducta pre delictual, pedimento que hago invocando al aplicación de los artículos 08, 09, 13, 243, 244, 253 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, debido a que la victima ciudadana: Hernández Lisbeth Carolina, se encuentra embarazada. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, a fin de que reciba tratamiento médico especializado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 ibidem, y la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de igual forma se le impone como Medida de Seguridad y Protección en favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso, hostigamiento y amenaza en contra de la victima o de algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado JOAN JOSE ALBORNOZ MONTILLA, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 N° 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal califica el hecho como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 42, en armonía con el artículo 65 N° 04 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HERNÁNDEZ LISBETH CAROLINA. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de protección a la víctima, en consecuencia se prohíbe al imputado que por si mismo y por medio de tercera personas realice actos de persecución y acoso o intimidación a la víctima Lisbeth Carolina Hernández, de conformidad con lo establecido ene. Artículo 87.6 de la Ley de Genero. QUINTO: Se impone la imputado la medida cautelar prevista en el N° 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse por ante la Fundación José Félix Ribas, para recibir tratamiento de cura y desintoxicación, y presentar constancia de ello, esto en relación con el artículo 92.8 de la Ley de Género y la medida cautelar de presentación por ante el alguacilazgo un vez cada 30 días, contados a partir del día lunes 02-08-2010. Líbese oficio a la Fundación José Felix Ribas. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.