REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002649
ASUNTO : LP01-P-2010-002649
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 01-08-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: FRANKLIN EDUARDO HURTADO ZERPA, venezolano, nacido en Mérida Estado Mérida, el día 09-01-83, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.754.038, hijo de Marlene Josefina Zerpa Pereira y Candido Ramón Hurtado, de ocupación Estudiante y como personal de seguridad en la Discoteca Coco Loco, domiciliado en la Avenida Alberto Carnevali, residencias Domingo Salazar Rojas, Bloque 03, Edificio 03, apartamento 03-02, Mérida Estado Mérida, teléfono 0424-7444798, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: EDILUZ DEL VALLE GONZALEZ GALLARDO, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: José Darío Rincón Albarran, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, una vez que le fue concedido el derecho de palabra esgrimió los argumentos de su defensa, y señaló que “En ejercicio de la defensa técnica solicito del Tribunal por cuanto mi representado tiene residencia fija, ocupación y no registra prontuario policial, por ende no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 N° 03 y respetuosamente sugiero que las presentaciones sean cada 30 días, y solicito le sea practicado a mi defendido una experticia Toxicológica in vivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi representado no esta conforme con los resultados que arroja la experticia toxicológica, ya que manifiesta no consumir ningún tipo de droga petición que hago invocando los artículos 08, 09, 13, 243, 244, 253 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el tribunal estima que existen otras diligencias de investigación que se deben practicar a fin de determinar el grado de responsabilidad del investigado de autos, por lo tanto, acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano: José Darío Rincón Albarran. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en presentaciones personales una vez cada Veinte (20) días por ante el Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado FRANKLIN EDUARDO HURTADO ZERPA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RINCON ALBARRAN JOSE DARIO. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse una vez cada 20 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día lunes 02-08-2010 y se prohíbe al imputado acercarse a la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa relativa a la practica de una experticia toxicológica al investigado de autos, por estimar que el tiempo útil par la realización de dicha experticia se encuentra vencido, por lo que la realización de la misma en una fecha posterior a la audiencia de calificación de flagrancia resulta desde todo punto de vista extemporánea.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.