REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002646
ASUNTO : LP01-P-2010-002646
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 01-08-2010, por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, le solicitó a este Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del imputado de autos, ciudadano: HENRY CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, nacido en el Vigía Estado Mérida, el día 24-02-77, de ocupación Chofer, hijo de Marcos Contreras y Flor Marina Mora, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.249.698, domiciliado en el Kilómetro 15, Vía San Cristóbal, Cerca del Tejo de Oro, Casa S/N, teléfono 0416-1777320, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, además pide, que se decrete en contra del mismo ciudadano una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem, de igual forma pidió al Tribunal que acuerde la Incautación Preventiva del vehículo retenido en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se oficie a la O.N.A. informándole de tal decisión, finalmente, solicitó al Tribunal la autorización para proceder a destruir la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.
LA DEFENSA.
La Defensa Pública representada por la ciudadana, abogada: DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “En ejercicio de la defensa técnica solicito del Tribunal se le decrete a mi defendido caución personal prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración de que el único registro que se señala en las actuaciones es por el delito de lesiones del año 97, y según lo manifestado por mi defendido ese proceso penal esta actualmente terminado. Igualmente solcito de este Tribunal el desglose y por ende de la entrega de la Cédula de Identidad a mi representado, pedimento que hago invocando los artículo 8, 9, 13, 243, 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de que los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en la presente causa, adscritos al Punto de Control Fijo de Mucuruba, procedieran a detener el vehículo, marca ford, tipo camioneta pick-up, uso carga, color azul, modelo F-150 Bronco, placas 25FHAA, en el cual se desplazaba el imputado, y al proceder a practicarle una inspección al mismo, presuntamente lograron encontrar en un compartimiento secreto, ubicado en el tanque de la gasolina, la cantidad de Veintitrés (23) Envoltorios, en forma de Panela, contentivos de una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química - Botánica resultó ser Droga, específicamente Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Veintiún (21) Kilos con Ochocientos Cincuenta (850) Gramos, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, por cuanto el imputado tenía oculta, a su disposición y bajo su dominio la Droga incautada, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:
“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.
(Omissis)…
Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estima que se encuentran agregados a la causa todos los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo correspondiente, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho presuntamente cometido en contra del Estado Venezolano y de la Sociedad en General. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este presuntamente cometido en contra de la Colectividad y el Estado Venezolano, además, debido a la gravedad del presunto delito cometido la Sociedad en General ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas de prohibido porte y detentación y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: HENRY CONTRERAS MORA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.249.698, es el presunto Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 30-07-2010, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado de autos, además de ello, también corren insertas a la causa las respectivas Actas de Entrevistas, rendidas en fecha 30-07-2010, por los Testigos Presenciales del procedimiento realizado, ciudadanos: Ramírez Uzcátegui Angel Manuel y García Mogollón Javier, igualmente se encuentra agregada a la causa la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, identificada con el No. I356-998, de fecha 30-07-2010, en la cual se señala expresa y detalladamente las Evidencias Físicas presuntamente encontradas e incautadas al imputado de autos en el procedimiento realizado, vale decir, los envoltorios con la Droga, así mismo, se encuentra agregada a la causa el acta de Inspección Técnica, identificada con el No. 2906, y levantada en fecha 30-07-2010, practicada por funcionarios Expertos adscritos al CICPC al vehículo retenido en el procedimiento realizado, también se encuentra agregada a la causa el acta de Inspección Ocular, levantada en fecha 30-07-2010, practicada en el sitio donde fue aprehendido el imputado de autos, vale decir, en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, Vía Principal Carretera Trasandina, Estado Mérida, también se encuentra agregada a las actuaciones la Reseña Fotográfica del vehículo retenido y del lugar donde se encuentra ubicado el compartimiento secreto, donde se encontraba la Droga, inserto al folio No. 20 de las actuaciones, de igual forma cursa en las actuaciones la respectiva Experticia de Acoplamiento Físico, identificada con el No. 9700-067-DC-1843, levantada en fecha 30-07-2010, donde el experto determinó que las panelas se acoplan perfectamente en la cavidad interna del tanque de la gasolina, también se encuentra agregada a la causa la Experticia de Reconocimiento Legal, Autenticidad y/o Falsedad, identificada con el No. 9700-067-DC-1844, levantada en fecha 30-07-2010, y practicada al Certificado de Registro de Vehículo, el cual resultó ser autentico, igualmente, se encuentra agregada a los autos la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 1636, de fecha 30-07-2010, practicada a las Muestras de Sangre, Orina y Raspado de Dedos, tomadas al investigado de autos, las cuales resultaron Negativas, además de ello, corre agregada a la causa la respectiva Experticia Química identificada con el No. 2010-425, de fecha 30-07-2010, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, donde se determinó que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Veintiún (21) Kilos con Ochocientos Cincuenta (850) Gramos, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado como Autor Material o Partícipe en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, y Parágrafo Primero, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave y elevada, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que la Droga incautada al imputado perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°), y en tercer lugar, tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga, establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, según el cual, existe tal presunción legal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, supuesto en el cual el Ministerio Público deberá solicitar Medida privativa de Libertad.
4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción, o influirá para que testigos o expertos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: HENRY CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, nacido en el Vigía Estado Mérida, el día 24-02-77, de ocupación Chofer, hijo de Marcos Contreras y Flor Marina Mora, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.249.698, domiciliado en el Kilómetro 15, Vía San Cristóbal, Cerca del Tejo de Oro, Casa S/N, teléfono 0416-1777320, El Vigía Estado Mérida, y se ordena su reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación a dicha Institución a fin de que reciban en calidad de detenido al mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado HENRY CONTRERAS MORA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 N° 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de juicio en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley de droga. QUINTO: Se decreta la medida de privación de libertad, por considera que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículo 250 N° 1, 2 y 3, y artículo 251 N° 2, 3 y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, con Oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. SEXTA: Se acuerde la incautación preventiva del vehículo identificado plenamente en las presente actuaciones, por cuanto el mismo esta relacionado con la comisión del hecho punible, de conformidad con establecido en el artículo 63 y 66 de la ley que rige la materia, razón por la cual se acuerda oficiar a la ONA, infamándole sobre la incautación del Vehiculo. SEPTIMO Se acuerda el desglose de la Cédula de Identidad del Imputado, el cual se encuentra agregado en las actuaciones.
Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA.