REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005062
ASUNTO : LP01-P-2009-005062

MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 09-08-2010, el acusado de autos ciudadano: ALGAR ENRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, natural de Santo Domingo, estado Mérida, nacido el 19 de junio de 1966, de 44 años de edad, soltero, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.157, residenciado en la calle Lara, urbanización Villa Lara, casa N° 5-01, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0416-1739442, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: Nora Estelita Gartner de Paredes, titular de la cedula de identidad N° V-11.467.066, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: José Antonio Lobo López, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “yo admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, y le pido la disculpa al agente Lobo, al estado y a mi esposa y no lo vuelvo hacer más. Es todo.”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

El ciudadano Defensor Público, abogado: JESUS BRICEÑO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló entre otras cosas que “oída la exposición del escrito de acusación por parte del Ministerio Público y presentado la calificación jurídica y en razón de haber tenido entrevista con mi defendido sobre los hechos, se le explico las medidas alternadas a la prosecución del proceso manifestando acogerse a una de ellas específicamente a la Suspensión Condicional del Proceso, para la cual solicito que se le de el derecho de palabra para que lo expresa al Tribunal. Es todo.”

Por su parte, la victima del hecho, ciudadana: Nora Estelita Gartner de Paredes, titular de la cedula de identidad N° V-11.467.066, una vez concedido el derecho de palabra expuso “Que se comprometa no solo acá, pero que no llegue mas tomado y adentro llega a hacer desastre, que lo mande a oír charlas de protección a la mujer y que vaya a alcohólicos anónimos, si esa medida se hace por un año, que se comprometa a cumplir por que él dice acá una cosa, en la casa cuando llega tomado es otra cosa, tenemos que escondernos, esto lo hago por mi hijo, por que no quiero que pase una desgracia. Es todo”. Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la victima José Antonio Lobo López, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.399, quien manifestó: “estoy de acuerdo y acepto las disculpas del señor Algar. Es todo”.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada MARÍA DIAZ, la cual señaló expresamente que “No me opongo a la suspensión, y oída como han sido las disculpas por parte del imputado estoy de acuerdo y en caso de no cumplir se le revoque. Es todo.”

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no alteraron gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia, y en consecuencia, se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1). No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica. 2). No reincidir en el mismo tipo de conducta de violencia, que dio origen a la causa. 3). La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3°, de esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALGAR ENRIQUE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.157, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: Nora Estelita Gartner de Paredes, titular de la cedula de identidad N° V-11.467.066, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: José Antonio Lobo López, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. Igualmente, se Admiten la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y publico, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal visto que se cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 42 del Código Organito Procesal Penal, le impone al referido ciudadano la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tiempo de Un (01) Año, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, lapso de tiempo durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Eiusdem, 1). No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica. 2). No reincidir en el mismo tipo de conducta de violencia, que dio origen a la causa. 3). La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3°, de esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al acusado en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 10-11-2009.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.