REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002772
ASUNTO : LP01-P-2010-002772

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 11-08-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: JESÚS OMAR MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-11.957.328, lugar de nacimiento en Mérida, en fecha 13-05-73, hijo de Maria Isabel Mora Belandria y Jesús Maria Mora, de 37 años de edad, ocupación obrero, teléfono 0426-4172227 (madre), domiciliado en San Rafael de Tabay, antigua carretera, casa al lado del Centro Diagnostico de los Cubanos, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: IRIS FAVIOLA RAVAGO, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: JULIO CACERES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra esgrimió los argumentos de su defensa, y señaló que “Vista le exposición de la Fiscalía, estoy de acuerdo con el procedimiento, y por cuanto el manifestó que tiene domicilio fijo, y ya que este delito puede resolverse mediante una acuerdo reparatorio, ya que fue un delito en forma encavada, si bien es cierto que tiene registro en la policía se puede verificar por el sistema si tiene solicitud y se le otorgue medida cautelar de presentaciones. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el tribunal estima que existen otras diligencias de investigación que se deben practicar a fin de determinar el grado de responsabilidad del investigado de autos, por lo tanto, acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en presentaciones personales una vez cada Ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal, la prohibición de comunicarse con la victima del hecho, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del Ciudadano Jesús Omar Mora Mora, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica. SEGUNDO: Este Tribunal precalificación por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3 y 6 en concordancia con los artículos 80, 82 y 320 del Código Penall. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda oficiar al archivo Judicial, a fin de que determine un expediente de Transición en contra del referido ciudadano, para que la misma sea remitida a este Tribunal de Control N° 03. a fin de determinar la veracidad de la solicitud existente. QUINTO: Se acuerda remitir oficio al Tribunal de Juicio N° 02, donde cursa la causa penal identificada con el N° LP01-P-2009-3863, en contra del mismo ciudadano, notificándoles de la decisión dictada en esta audiencia. SEXTO: Se impone al imputado medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3.6.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días a partir de este día, vale decir la prohibición de comunicarse con la victima del hechos, así como la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Líbrese boleta de libertad. Se deja constancia que el Tribunal le informo al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las medidas cautelares impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.