REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002773
ASUNTO : LP01-P-2010-002773

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 11-08-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: Andrés Eduardo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.334, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 31-01-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, ocupación estudiante de bachillerato, hijo de Claudia Berrios Álvarez y de Jesús Manuel Contreras, residenciado en la urbanización Carabobo, calle N° 02, vereda 12, casa N° 11, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono número: 0424-7405767, y Contreras Urbina John Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.815, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 18-02-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, hijo de Jesús Manuel Contreras y de Maria Cristina Contreras, residenciado en urbanización Carabobo, vereda 4, casa N° 02, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono número: 0274-4173672, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.




SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de dichos ciudadanos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral primero del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: Pablo Humberto Carrillo, quien representa a los investigados: Andrés Eduardo Contreras y Contreras Urbina John Carlos, acotó entre otras cosas lo siguiente: frente a esta situación y analizando el contenido de las actas y su propósito se encuentra que es valida la presunción de inocencia de mis representados, y vista a ese principio se acoge el articulo 49 constitucional para asentar la vocación que se establece frente al ciudadano Juez, para analizar la previsión de los analistas que tuvieron a bien establecer el principio de oportunidad en cuestiones penales que pauta el articulo 37 del Código orgánico procesal penal, cuyas referencias contienen a favor de la inocencia de los imputados la adecuación de revisión de conductas y al mismo tiempo establecer que no hubo la intención de perjudicar la intención de personas alguna por la relación de los actos; solicito a nombre de mis representados todas las adecuaciones que la conducta humana puede asimilar todas en un caso de los establecido en el articulo 37 del Código orgánico procesal penal, es por lo que solcito la libertad plena de mis defendidos dentro de la concepción que en su beneficio paute el mencionado articulo, esta plenamente establecido en el acta que dio origen a la actuaciones. Es todo.”

El ciudadano Defensor Privado, abogado: José Luís Guillén, quien representa al investigado Roger Chacon, expuso entre otras cosas que en relación a la aprehensión en flagrancia de mi defendido y visto y analizado los hechos, es por lo que solicito que no se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solcito la nulidad del acta policial en virtud que no refleja como ocurrieron los hechos, de igual manera solicito la libertad plena a mi defendido. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho investigado como presunto delito y se produjo, además, la aprehensión de los investigados de autos por parte de los funcionarios policiales actuantes no encuadran en el supuesto de hecho de la Flagrancia contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, de las actuaciones que conforman la presente causa no se evidencia ningún elemento de convicción que permita pensar fundadamente a este Juzgador que los investigados de autos hayan procedido de la forma como lo señala el Acta Policial, y teniendo en cuenta que el presunto hecho punible fue cometido en contra del funcionario policial actuante, sin que existan testigos de ninguna naturaleza que den fe de la forma como sucedieron los hechos, vale decir, solo existe la versión dada en el acta por la presunta victima, lo cual obviamente es insuficiente para determinar la existencia real del mismo, sobre todo, tomando en consideración la versión de los hechos dada en su declaración ante este Tribunal de Control por los investigados de autos, en consecuencia, a criterio de este Despacho la aprehensión de los investigados no puede considerarse como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la pre-calificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esto es, Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral primero del Código Penal, este Tribunal de Control la DESESTIMA por considerar que la conducta desplegada por los investigados de autos, anteriormente identificados, no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la citada norma penal. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal a la cual se adhiere la Defensa y en consecuencia acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que habiéndose declarado como no flagrante la aprehensión de los investigados y habiéndose desestimado igualmente la pre-calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que los mas prudente y ajustado a derecho en la presente causa es negar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva para dichos ciudadanos, y en su lugar decretar, como efectivamente se hizo al finalizar la audiencia respectiva, la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: Andrés Eduardo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.334, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 31-01-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, ocupación estudiante de bachillerato, hijo de Claudia Berrios Álvarez y de Jesús Manuel Contreras, residenciado en la urbanización Carabobo, calle N° 02, vereda 12, casa N° 11, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono número: 0424-7405767, y Contreras Urbina John Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.815, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 18-02-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, hijo de Jesús Manuel Contreras y de Maria Cristina Contreras, residenciado en urbanización Carabobo, vereda 4, casa N° 02, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono número: 0274-4173672. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del acta policial, hecha por el ciudadano defensor privado, por considerar que los elementos de convicción, existentes en la causa, no son suficientes para realizar tal pronunciamiento. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de principio de oportunidad presentado por el defensor privado, pro cuanto se debe determinar a través de la investigación la veracidad de los hechos contenidos en el acta policial. TERCERO: No se califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos: Andrés Eduardo Contreras, Contreras Urbina John Carlos y Roger Chacón, por considerar que no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante para que continué con la investigación y que dicte el acto conclusivo a que allá lugar. QUINTO: Se desestima la precalificación jurídica dada al hecho, referente a la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto en el articulo 222 del Código Penal SEXTO: Se ordena la libertad plena de los ciudadanos Andrés Eduardo Contreras, Contreras Urbina John Carlos y Roger Chacón, razón por la cual se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, la cual serán efectivas desde este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.