REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002877
ASUNTO : LP01-P-2010-002877

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 17-08-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: Hílder José Vielma Peña, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, con fecha de nacimiento 27-05-1988, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.314, de ocupación u oficio obrero, hijo de Gloria Cecilia Peña Luzardo y Orlando Salvador Vielma Flores, domiciliado en Jaji, Silencio Bajo, frente al Restauran Dolhomero, color de la casa rosada, casa s/n, aproximadamente 5 casa del restauran, Estado Mérida, teléfono 0274-6570074, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como los delitos de: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de igual forma se le impone como Medida de Seguridad y Protección en favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género, la prohibición de comunicarse con la victima del hecho en su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso, hostigamiento y amenaza en contra de la victima o de algún integrante de su familia.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: ALEJANDRO BURGUERA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “No se opone en cuento al procedimiento especial, solicito de acuerda a los artículos 8, 9 243, 244, 256 ordinal 3 medida de presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días y se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida de protección solicitada por la fiscal en esta audiencia absteniéndose de ser cualquier defensa hasta la fase de Juicio Oral y Público. Y solicito copia simple de la totalidad de la causa. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, presuntamente cometidos en contra de las ciudadanas: Roda María Becerra y Carmen Alicia Díaz. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de igual forma se le impone como Medida de Seguridad y Protección en favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 la prohibición de comunicarse con la victima del hecho en su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso, hostigamiento y amenaza en contra de la victima o de algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Califica como flagrante la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano Hílder José Vielma Peña, ya identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la la ley de genero y el art 248 y 44.1 de la constitución de la Republica. Segundo: Se precalifica el hecho como Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Alicia Díaz y Risa María Becerra Peñuela. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto con el artículo 94 último de la ley de genero y las remisiones de conformidad con el art. 101 de la Ley de Genero, en consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto Se mantiene la precalificación jurídica dada los hechos relativa de la presunta comisión de los delitos de Violencia Física , previsto en el art. 42 de la ley de Genero, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Becerra y el delito de amenaza previsto en al art. 41 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Becerra y Carmen Alicia Díaz Quinto: Se le impone al mencionado ciudadano Hílder José Vielma Peña, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánica Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante esta sede del Circuito Judicial del Estado Mérida, a partir de la presente fecha. Sexto: Se le impone a como medida de seguridad y protección a la victima de conformidad con el art. 87 numerales 5 y 6 la prohibición de comunicarse con las victimas del hecho en su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de realizar actos de acoso o de percusión en contra de la victima. Séptimo: Se acuerda la libertad del ciudadano Hilmer José Vielma se acuerda librar la respectiva boleta de libertad la cual será efectiva en este acto desde la sala de audiencia de este Tribunal. Así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le expida copia de la totalidad de la causa.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.