REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002978
ASUNTO : LP01-P-2010-002978
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 19-08-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del investigado, ciudadano: JUAN MANUEL VARELA MENDEZ, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 24-05-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.113, ocupación estudiante, soltero, hijo de Marlene de Jesús Méndez de Varela y de José de La Cruz Varela, domiciliado en Ejido residencias Alto Ejido, sector El Ceibal, edificio 2, apartamento o bloque 2-B, Mérida, celular de su papá 04247198484, teléfono de la casa 0274-7893607, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, del investigado de autos, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano Antonio María Montero Benítez, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se decrete en contra del investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada CAROLINA CAMACHO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso, “en el ejercicio de la defensa técnica solicita se le otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días y se ordene procedimiento ordinario a favor de mi representado a los fines que se le realice una experticia siquiátrica en virtud de que es un consumidor de múltiples sustancias psicotrópicas tal como consta en constancia que consigno en este tribunal emitida por la Fundación José Félix Rivas, a los fines de que sea agregada a la causa, igualmente consigno constancia de residencia y constancias de estudios de mi representado para que sean agregadas a la causa. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, presuntamente cometido en contra del ciudadano: Antonio María Montero Benítez.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen pensar a este Juzgador que el investigado es Autor Material o Partícipe en la comisión del hecho punible señalado, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso no se produjo ningún hecho de violencia contra las personas, ni tampoco se utilizaron armas de ninguna especie, además el investigado tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, además de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar razonablemente que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud fiscal le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 2°, vale decir, la obligación de concurrir permanente por ante la fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, a los fines de que reciba tratamiento médico especializado, debiendo consignar constancia de estar asistiendo a dicha institución, la prevista numeral 3° esto es, la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada 30 días, desde la presente fecha, y la prevista en el numeral 6°, vale decir, la prohibición de comunicarse con la victima del hecho. Finalmente, se acuerda la realización de una experticia siquiátrica al imputado de autos y se establece como fecha para la misma el miércoles 25 de agosto del presente año (25-08-2010), a las ocho de la mañana (08:00 am), para la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución. Se ordena la libertad del ciudadano JUAN MANUEL VARELA MENDEZ, la cual se hará efectiva en esta sala de audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante al ciudadano investigado, JUAN MANUEL VARELA MENDEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el ministerio Público a los hechos, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Antonio Maria Montero Benítez. TERCERO: Se acuerda que la presente causa, sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede firme la presente decisión, se remita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que dicte su respectivo acto conclusivo. CUARTO: Se impone al ciudadano JUAN MANUEL VARELA MENDEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2° concurrir permanente ante la fundación José Félix Ribas, de esta ciudad de Mérida, a los fines de que reciba tratamiento especializado, debiendo consignar constancia de estar asistiendo a dicha institución la prevista numeral 3° esto es, la presentación periódica ante este Circuito Judicial penal, una vez cada 30 días ante la presente fecha, y la prevista en el N° 6 vale decir la prohibición de comunicarse con la victima del hecho. QUINTO: Se acuerda la realización de una experticia siquiátrica al imputado de autos y se establece como fecha para la misma el miércoles 25 de agosto del presente año (25-08-2010), a las ocho de la mañana (08:00 am), para la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución. Se ordena la libertad del ciudadano JUAN MANUEL VARELA MENDEZ, la cual se hará efectiva en esta sala de audiencia.
Ofíciese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.