REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002569
ASUNTO : LP01-P-2008-002569

MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 18-08-2010, el acusado de autos ciudadano: BRICEÑO MARQUEZ JOSE HUMBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.792, de 41 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-10-1969, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Urbanización Carlos Sánchez, calle 9, casa N° 465, color de la casa azul turquesa Ejido Estado Mérida, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: Parra Avendaño Gladis Margarita y Rojas Parra Lilibeth del Valle, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Reconozco los hechos que pasaron ese día, pido disculpas a las señoritas aquí presente y admito los hechos a los fines de obtener una medida suspensión condicional del proceso. Es todo.”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.
El ciudadano Defensor Público, abogado: SIRO GARCIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló entre otras cosas que “En vista que el delito no excede de tres años y las lesiones no revisten mayor carácter de gravedad es por lo que solicito la Suspensión Condicional Del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por ser procedente la misma. Es todo.”

Por su parte, la victima del hecho, ciudadana: Parra Avendaño Gladis Margarita, titular de la cedula de identidad N° V-8029674, una vez concedido el derecho de palabra expuso “Acepto las disculpas del señor BRICEÑO MARQUEZ JOSE HUMBERTO y no tengo objeción a la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

En lo que respecta a la otra victima del hecho: Rojas Parra Lilibeth del Valle, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.471, una vez concedido el derecho de palabra expuso “Debo indicar que no se repitieron estos hechos y estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada TERESA DE JESUS GUZMAN, la cual señaló expresamente que “No me opongo a la suspensión, y oída como han sido las disculpas por parte del imputado estoy de acuerdo y en caso de no cumplir se le revoque. Es todo.”

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no alteraron gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia, y en consecuencia, se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Prohibición expresa de volver a cometer este tipo de delitos referentes a violencia física y verbal en contra de la victima. 2.- Abstenerse de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3.- No volver a cometer ningún otro acto de acoso, violencia ni física, ni verbal en contra de las ciudadanas Parra Avendaño Gladis Margarita y Rojas Parra Lilibeth del Valle. 5.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3°, de esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado de autos en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23-06-2008 cesan las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: BRICEÑO MARQUEZ JOSE HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.792, por la comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: Parra Avendaño Gladis Margarita y Rojas Parra Lilibeth del Valle. Igualmente, se Admiten la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y publico, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal visto que se cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 42 del Código Organito Procesal Penal, le impone al referido ciudadano la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tiempo de Un (01) Año, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, lapso de tiempo durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Eiusdem, 1.- Prohibición expresa de volver a cometer este tipo de delitos referentes a violencia física y verbal en contra de la victima. 2.- Abstenerse de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3.- No volver a cometer ningún otro acto de acoso, violencia ni física, ni verbal en contra de las ciudadanas Parra Avendaño Gladis Margarita y Rojas Parra Lilibeth del Valle. 5.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3°, de esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado de autos en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23-06-2008 cesan las mismas.

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.