REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Agosto de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005101
ASUNTO : LP01-P-2009-005101
ENTREGA DE VEHÍCULO.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por el ciudadano: DANILO JOSE PAREDES MONTIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.837.632, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 98.954, domiciliado en Ejido sector San Onofre, Chama II, frente a muebles Teka, casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien actuando en su condición de co-apoderado y en nombre y representación su poderdante ciudadana ERIKA ZUJEIRY GRACIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.689.234, residenciada en la población de Encontrados Municipio Colón del Estado Zulia, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, con fecha 03 de julio de 2009, anotado bajo el numero 59, Tomo Nº 38, de los libros llevados por esa Notaría, acompañado a las presentes actuaciones con la letra “A” , en la cual señala que:
“…Acogiéndome a lo previsto en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 311 del Código Orgánico procesal penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedo a solicitar como en efecto solicito la entrega bajo la figura de depósito, de un vehículo automotor propiedad de mi poderdante y cuyas características son las siguientes: Marca: HYUNDAI, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Santa Fe, Año: 2007, Color: Gris, Uso: PARTICULAR, Placas: AFL97R, Clase: Camioneta, Serial de carrocería: KMHSG81DP7216346, Serial del Motor: 6 Cil, dicho vehículo automotor fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento Número 16, Comando Regional Nº 1, primera Compañía de la Guardia Nacional, Puesto Las González en la ciudad de Mérida estado Mérida, en fecha 23 de Mayo del año 2009, …”.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Acta Policial, de fecha 23-05-2009, levantada por el Funcionario SM/3ra. Avendaño Méndez Pascual, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Venezuela, en la cual deja expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la retención del vehículo identificado con las siguientes características: Marca Hiunday, Modelo Santa Fe, Color: Gris, Placas AFL-97R.
SEGUNDO: Se encuentra acreditada en la causa la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales Nº EV-436-09 practicada al mencionado vehículo y en la cual el Funcionario Experto arriba a la siguiente conclusión: “…01.- Que el serial de carrocería KMHSG81DP7216346, ubicada en el corta fuego al lado derecho, dentro de la cajuela del motor, se encuentra SUPLANTADO, debido a que su sistema de elaboración y configuración no corresponde al utilizado por la compañía ensambladora para este modelo de vehículo, donde se observa que se colocaron una lámina con el serial antes mencionado, presentando puntos de soldadura alrededor de dicha pieza, de igual manera dicho serial refleja dieciséis (16) dígitos, donde para este modelo y año; del vehículo, tienen que tener diecisiete (17) dígitos de Serial de Carrocería.- 02.- Que carece de Serial de carrocería Original, el cual fue desbastado en su totalidad hasta eliminarlo por completo. 03.- Que carece del Serial de Motor, el cual debe ir impreso bajo relieve en el Block del mismo, se encuentra DESBASTADO.- 04.- Que carece de la Etiqueta de Identificación , la cual deben ir ubicada en el paral de la puerta izquierda (Piloto) la misma fue DESPRENDIDA. 05.- Que carece de los Sticker, los cuales deben ir ubicados en diferentes partes del vehículo. 6.- Que las Placas Identificadoras (Matrículas), dígitos AFL-97R, son FALSAS. 7.- Que se realizó la técnica de pulimentación y activación de seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (Reactivo de Villeya), en el área de estudio: Donde debe ir impreso bajo relieve el Serial del Motor, ubicado en el Block del mismo, lugar donde no se logró obtener el serial original. 8.- Que una vez realizada la peritación al vehículo en estudio se procedió a verificar por ante el sistema integrado de información policial, el Status legal de dicho vehículo, según las placas AFL-97R, que portar el vehículo para el momento del peritaje arrojando como resultado que no presenta solicitud alguna, ni registros policiales y por ante el enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T., Se encuentra registrado un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Marca: VOLSWAGEN, Modelo FOX TRENDLINE, Tipo SEDAN, Año 2006, Color Plata, serial de Carrocería 9BWKB05Z064083091, Serial del Motor BAH271002 a nombre de ESCALANTE ORTEGA JOSE GREGORIO, C.I.V Nº 11.412.878; de igual manera se verificó por ante dicho sistema el Serial de Carrocería KMHSG81DP7216346 (FALSO), que portar el vehículo para el momento del peritaje, arrojando como resultado que no presenta solicitud alguna, ni registros policiales y por ante el enlace C.I.C.P.C - I.N.T.T.; no se encuentra registrado. 9.- Se deja constancia que las Placas Identificadoras (Matrículas), dígitos AFL-97R, que portaba el vehículo, fueron desprendidas y enviadas a la sala de resguardo y Custodia de Evidencia Física de este cuerpo para las respectivas experticias…”.
TERCERO: Consta en la causa el Acta Original de Resolución Fiscal, dictada en fecha 29-10-2009, mediante la cual la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, NIEGA la entrega del precitado y descrito vehículo por ser improcedente dicha entrega por cuanto el mismo presenta los seriales alterados.
CUARTO: Consta efectivamente en la causa Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad, identificada con el No. DC-2087, de fecha 29-09-2009, en la cual el funcionario Experto T.S.U., Vivas T. José D., detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia que: "…1.- EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el Nº de trámite 27718014 y Nº de soporte 6866170, emitido a nombre de FERNANDO JOSÉ CASTILLO BUSTILLOS, cédula de identidad o RIF. Nº V-11.464.442, el exhiben características DISCREPANTE con respecto a los estándares de comparación, en cuanto soporte y claves de seguridad, por lo tanto corresponde a un documento FALSO.-. 2.- EL CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO, signado con el Nº AW-011172., emitido a nombre de FERNANDO JOSE CASTILLOS BUSTILLOS, cédula de identidad Nº V.-11.464.442, exhiben características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y claves de seguridad, por lo tanto corresponde a un Documento AUTENTICO.- 3.- Así mismo se realizó la verificación del citado certificado por ante el enlace C.I.C.P.C, constatándose que el mismo aparece registrad y emitido para el vehículo Marca VOLKSWAG, Modelo FOX TRENDLINE, Placa AFL97R, serial de carrocería PBWKB05Z064083091, serial de motor BAH271002, y por el enlace I.N.T.T.T., se constató que el mismo aparece registrado en fecha 13-01-09 e impreso para la fecha 15-01-09, y no como aparece en el mismo Certificado de Registro de vehículo con la fecha 19-08-2008.-
QUINTO: Corre agregado a la causa, una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, de fecha 15-05-2009, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad de Ojeda, Municipio Lagunillas-Estado Zulia, bajo el No. 48, tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual el ciudadano: FERNANDO JOSE CASTILLO BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-11.464.442, le vende el vehículo solicitado en la presente causa, a la ciudadana: ERIKA GRACIEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.680.234 actual poseedor del mismo), por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00)
SEXTO: No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna institución o persona en particular.
SEPTIMO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en las actuaciones, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa, desde el inicio de la presente investigación, además de ello, el solicitante del vehículo no ha sido en ningún momento imputado por la representación Fiscal que tiene en su poder la investigación, como presunto Autor Material o Partícipe en la comisión de algún hecho punible relacionado directa o indirectamente con el vehículo en cuestión, por lo cual el mismo no funge como investigado o imputado en la presente causa.
Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, considera de manera objetiva y ajustada a derecho que la ciudadana ERIKA ZUJEIRY GRACIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.689.234, residenciada en la población de Encontrados Municipio Colón del Estado Zulia, debe considerarse legalmente como un POSEEDOR DE BUENA FE del vehículo retenido, ampliamente identificada en las actuaciones, y hoy solicitado para su entrega o devolución por su co-apoderado el Abogado DANILO JOSE PAREDES MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.837.632, Inpre Nº 98.954, quien actuando en su nombre y representación, presentó al Tribunal como fundamento legal de su pretensión una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, lo cual hace presumir que la compradora procedió ciertamente de buena fe al adquirir el mismo, sin embargo, a pesar de que el serial de carrocería resultó alterado, esto no desvirtúa totalmente la libre manifestación de voluntad rendida por la compradora ante un Funcionario Público de adquirir para si mismo el vehículo ofrecido en venta, tales argumentos encuentran su sustento legal en el contenido del artículo 788 del Código Civil, según el cual: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”, al igual que en el artículo 789 Ejusdem, donde se establece que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”.
Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero bajo la modalidad de “GUARDA y CUSTODIA” de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, así mismo, se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante, los cuales corren insertos al folio No. 57 de las presentes actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: DANILO JOSE PAREDES MONTIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.837.632, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 98.954, domiciliado en Ejido sector San Onofre, Chama II, frente a muebles Teka, casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, actuando en la condición de co-apoderado, en nombre y representación de su poderdante la ciudadana ERIKA ZUJEIRY GRACIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.689.234, residenciada en la población de Encontrados Municipio Colón del Estado Zulia, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: : Marca: HYUNDAI, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Santa Fe, Año: 2007, Color: Gris, Uso: PARTICULAR, Placas: AFL97R, Clase: Camioneta, Serial de carrocería: KMHSG81DP7216346, Serial del Motor: 6 Cil, pero en calidad de Guarda y Custodia, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "Díaz Uzcátegui" ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo; finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante, el cual corre inserto al folio No. 57 de las presentes actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.