REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003498
ASUNTO : LP01-P-2010-003498
FUNDAMENTACIÓN DE LA RATIFICACIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto que en fecha 24-08-2010, se realizó en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Audiencia Especial para Oír al Investigado, fijada por este Tribunal de Control No. 03 luego de que autorizara de manera expresa y expedita al Ministerio Público para proceder a la aprehensión del investigado de autos, ciudadano: FEDERIC ALAIN CARDON, natural de Nicaragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 82.275.672, nacido en fecha 18-06-1988, de 22 años de edad, de oficio promotor de ventas y estudiante en el Liceo Godoy del Estado Mérida, estado civil soltero, hijo de Cardon Daniel, domiciliado en el Valle, Sector Los Pinos, casa sin número (cerca de la Guardia Nacional), Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfonos: 0426-8769483, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada ante las partes en la oportunidad anteriormente señalada.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano FEDERIC ALAIN CARDON, por los hechos ocurridos en fecha 20-08-2010. La representación fiscal consideró que este ciudadano participó en los hechos relativos a la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (...). Señaló que se trata de un delito grave, exponiendo ampliamente los fundamentos de su solicitud, solicitando se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó al tribunal que se deje constancia que al ciudadano y a la defensa se le impuso de las actuaciones y todos los elementos de convicción contenidos en la causa y se le dio acceso a las actuaciones. Deja constancia que el presente ciudadano presenta antecedentes policiales por ante otros estados de Venezuela. No expuso más. Se deja constancia que la representante fiscal consigno en veintisiete (27) folios útiles de las actuaciones, para ser agregadas a la causa.
EL IMPUTADO.
El ciudadano: FEDERIC ALAIN CARDON, titular de la cédula de identidad Nº V-82.275.672, fue impuesto por el Tribunal de Control de sus derechos legales y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana que lo exime de declarar en causa propia, sin embargo, este manifestó que quería declarar y en consecuencia señaló lo siguiente: “Yo andaba por San Rafael de Tabay, pidiendo colaboración para hacer mis pasajes para irme a Valencia, a firmar la causa que tengo en Valencia. De repente llego a la casa de la señorita pidiendo colaboración, le toque su puerta, ella me abrió, me dijo buenos días, me dijo que necesitaba, yo le dije que estaba pidiendo una colaboración para unos pasajes para ir a Valencia, de allí ella me dijo, ya va voy a buscarte algo, cuando ella vino, me trajo dos mil bolívares, y me pregunto si era cristiano, yo le dije que si, con todo el orgullo de Dios, ahí empezamos hablar de Dios. Ella me invita a pasar, note que había un chamo que estaba en el suelo, yo le pregunte que si tenia algo y dijo que si, que tenia gripe, le pregunte si le había dado algo y ella me dijo que si, que le habían dado un teragrip. Le pregunte por su familia, y ella me dijo que estaban bien, después de eso le pedí un vaso de agua, para seguir hablando con ella, ella me dijo, que estaba muy orgullos que tenia un perro que era muy bonito, ahí fue cuando el primo de ella fue a callar el perro y nos vio que estábamos hablado normalmente, después de eso, yo me iba a despedir de ella, cuando le voy a dar el beso en el cachete ella me lo dio en la boca, de ahí yo seguí besándola y nos fuimos a la sala. En la sala estaba el primo u novio que nos estábamos dándonos besos, en ese momento el no nos dijo que tenia una incapacidad poca baja, ella me hablo cosas coherentes, cosas por la cual me quede impresionado, si vi que tenia un problema con la vista o un tips nervioso. Lo de estar juntos, fueron besos y abrazos, ella agarró mi mano y la puso en su seno, después de eso, me quito la franela, y ella misma sola se quito el pantalón, pero de ahí no paso mas, de estar abrazados, las pantaletas ni los interiores no los bajamos, en el momento le digo que no, que no estaba bien, porque tenia alguien que estaba en Valencia, que era una gran amiga y una gran persona, de ahí nosotros seguimos hablando, nos besamos por última vez, ella fue a contestar el teléfono que alguien había llamado en ese momento, después regreso y el primo de ella fue contestar el teléfono, nos dimos un beso delante del primo, de ahí, yo le dije al primo que el juego que el estaba jugando era de medalla o no, el me dice que sí, yo le dije que ese juego era de calidad y que yo le iba a traer un juego de Cacote, de Play, fue cuando fui el sábado a la casa para llevárselo y no estaban en la casa. El domingo fui a llevarle el juego, si lo vi todo, y le dije aquí le traigo el juego, en ese momento, el primo de ella, me dijo, pase adelante, ella me mira con una sonrisa, en el momento que el primo me vio serio, me dijo no le haga nada. Después, en ese momento, aquí le traje el juego y me voy para la casa, porque tengo que hacer otras diligencias, de ahí salgo caminado normal de la casa, cuando el primo me llega y me dice, tu no te vas para ninguna parte, y me golpea, veo en ese momento el otro parte un pico de botella y me amenazo que se movía de ahí él me iba a matar, yo le digo porque se comportan así?, tu sabes lo que hiciste con mi prima, yo le dije, yo la bese, que tiene de malo. Después cuando la mamá viene y ella misma me dice que tiene un poco de problemas mentales, yo le dije que si hubiera sabido que tenía problemas mentales, nunca la hubiera besado, nunca hubiera tendió una relación de besos de novios y luego llego la hija, que no quería montarse en la patrulla porque no quería declara en contra mía. Pero la mamá fue la que denuncio en contra mía, la hija decía que no quería declarar. En el CICPC, la misma gente le dice, que si quería que estuviera metido en la cárcel, dijera que fuera violación de género. Es todo”.
LA DEFENSA PRIVADA.
La Defensa Privada representada por el abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA RIVAS, haciendo uso de su derecho de palabra en el curso de la Audiencia Especial celebrada el día 24-08-10, manifestó lo siguiente:
“…Viendo la entrevista de mi defendido, podemos notar en su manera de expresar los hechos, no difiere mucho de las actas policiales y de la victima. En las actas se demuestras que la victima no presenta lesiones, las cuales fueron caricias mutuas. La víctima dijo que él me lambuceó, ella no dijo que hubo penetración, vista la situación de que el ciudadano vuelve el día sábado para darle un CD al primo que lo vio besándose, yo pido par mi defendido un cambio en cuanto a la calificación fiscal, al artículo 45, de la Ley de género, por el delito de actos lascivos, ya que él no quiso abusar de la victima, que él mantuvo una conversación con esta, ella tiene reacciones normales. Solicito a este Tribunal se le otorgué a mi defendido una medida cautelar, establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hay muchas dudas. Solicitud que hago de conformidad con los artículos 8, 9, 24, 33 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
Este Tribunal de Control convencido como esta de que nos encontramos en presencia de un caso supremamente grave y de carácter complejo, por las características particulares y connotaciones especiales que rodean al mismo, estima objetivamente que deben practicarse otras diligencias de investigación que contribuyan a determinar el grado de responsabilidad penal del investigado de autos, a fin de lograr establecer de manera clara y precisa la responsabilidad de este, por tales razones, acuerda continuar la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se deja constancia de que la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogada: MARÍA DIAZ, solicitó en fecha 22-08-2010, vía telefónica a este Tribunal de Control No. 03, que se encontraba de guardia, que procediera a AUTORIZAR la APREHENSIÓN del investigado de autos, ciudadano: FEDERIC ALAIN CARDON, titular de la cédula de identidad Nº V-82.275.672, quien presuntamente se encuentra involucrado como Autor Material en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vidas Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana (...), autorización que le fue otorgada vía telefónica y verbalmente por este mismo Juzgador el día de la solicitud siendo aproximadamente las Diez (10) Horas de la Noche.
Con respecto a la ratificación de la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y que, además, merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vidas Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana (...), hecho punible este que establece una pena alta y considerablemente grave, por haber afectado gravemente la integridad y el honor de la victima del hecho, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como bien se señalo anteriormente.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: FEDERIC ALAIN CARDON, titular de la cédula de identidad Nº V-82.275.672, es presuntamente el Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y que consisten en: el Acta Policial de fecha 22-08-2010, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, el Acta de Entrevista rendida en la misma fecha por la ciudadana Alida Josefina Ramírez, madre de la victima, el Acta de Entrevista rendida en la misma fecha por el ciudadano (...), primo de la victima, el Acta de Entrevista rendida en la misma fecha por la victima (...), la Denuncia realizada en fecha 20-08-2010, por la madre de la victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, el Reconocimiento Médico Legal identificado con el No. 9700-154-2039, de fecha 20-08-2010, practicado por el Experto Dr. Alexis Briceño, a la victima del hecho, ciudadana (...), la Experticia Psiquiátrica identificada con el No. 9700-154-P-0989, realizada en fecha 20-08-2010, por el Experto Dr. Javier Piñero, a la victima del hecho ciudadana (...), el Acta de Inspección Técnica identificada con el No. 3248 de fecha 21-08-2010, practicada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida.
Todas estas circunstancias constituyen elementos de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado de manera directa en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, para el caso del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vidas Libre de Violencia, en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la victima del delito, por cuanto afectó gravemente la integridad y el honor de la victima del hecho, tratándose de una persona con problemas de retraso mental (Ord. 3°), en tercer lugar la Presunción Legal de Peligro de Fuga, prevista en Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el Legislador presume el peligro de fuga en todos aquellos casos constitutivos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y en cuarto lugar teniendo presente la falta de arraigo en el país por parte del imputado, quien es una persona de nacionalidad extranjera y puede abandonar perfectamente el país en cualquier momento haciendo nugatorias las resultas del proceso penal incoado en su contra.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: FEDERIC ALAIN CARDON, natural de Nicaragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 82.275.672, nacido en fecha 18-06-1988, de 22 años de edad, de oficio promotor de ventas y estudiante en el Liceo Godoy del Estado Mérida, estado civil soltero, hijo de Cardon Daniel, domiciliado en el Valle, Sector Los Pinos, casa sin número (cerca de la Guardia Nacional), Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfonos: 0426-8769483, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Decreta medida privativa de libertad en contra del ciudadano FEDERIC ALAIN CARDON, por estar llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos FEDERIC ALAIN CARDON, ut supra, el cual quedará recluido en la en el Centro Penitenciario del Estado Mérida. Líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION, así mismo se acuerda oficiar al Dirección del Centro Penitenciario de Región Andina, a fin de que el mencionado ciudadano sea recluido en un área del penal donde se le garantice su seguridad y su vida. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica de la presente audiencia por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vidas Libre de Violencia; y por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vidas Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...). CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dicta en contra del ciudadano FEDERIC ALAIN CARDON, debido a la decisión dictada en esta audiencia. Razón por la cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, del cambio de calificación jurídica de actos lascivos, previsto en el artículo 45 de La Ley de Genero. De la misma forma se declara si lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por existir un evidente peligro de fuga por parte del investigado, tal como lo establece el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, vale decir, por la pena que se pudiera imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado a la víctima, la presunción de fuga, todo de conformidad con el único aparte del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, la falta de arraigo en el país, por tratarse de un ciudadano extranjero, que pudiera abandonar el país en cualquier momento.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.