REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000556
ASUNTO : LP01-P-2009-000556
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
I.
EL ACUSADO.
Ciudadano: MARIO LUPPARELLI AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.767, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 01-12-78, de 29 años de edad, hijo de FRANCISCO LUPPARELLI y NANCY AÑEZ, domiciliado en la Urbanización La Mara, Calle Principal, Casa N° 54, teléfono 0412-1661480 y 2711790.
II.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
La ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público, abogada: NANCY QUINTERO, manifestó lo siguiente: “una vez revisada la causa y dado que el imputado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y por cuanto en el expediente los informes de la unidad técnica de apoyo, que constan en los folios 69 y 70, mediante el cual indican que el imputado Mario Luparelli Añez cumplió satisfactoriamente las condiciones impuestas, aunado al hecho que la víctima en esta sala le ha manifestado que el ciudadano no ha repetido acciones de violencia en su contra, así mismo le manifestó que tienen una relación cordial, solicitó la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 ejusdem a favor del imputado. Es todo.”
III.
LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Privada, abogada CARMEN MARÍA SIVOLI, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifiesto que: “por cuanto consta en las actuaciones el informe conductual final, el cual es de positivo cumplimiento, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido. Es todo”.
IV.
EL TRIBUNAL.
En tal sentido, éste Tribunal de Control observa que en fecha: 27-03-2009, éste mismo despacho le otorgó al pre-nombrado acusado en presencia de la Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal y todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad. Ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 320.2 ejusdem y en base a los principios de la licitud de la prueba previstos en los artículo 197 y 198 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Admite formalmente la solicitud presentada en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del COPP y de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem; así de conformidad con el artículo 44 ejusdem del mismo código se le impone como plazo de régimen de prueba el lapso de un (1) año contado a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 87.6 de la Ley Especial se le impone al acusado la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima; 2.- Presentarse por ante la Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que se le designe un delegado de prueba, se ordena remitir copia certificada de esta acta con oficio a dicha institución a los fines de que se le designe el respectivo Delegado de Prueba quien verificará el cumplimiento de las obligaciones impuestas e informará a este Tribunal…”
En consecuencia, visto el Informe Conductual Final presentado por ante éste Tribunal de Control No. 03, en fecha: 26-03-2010, por la ciudadana, abogada CARLINA MARMOLEJO, actuando en su carácter de Delegado de Prueba del acusado de autos, en el cual llega a la conclusión de que: “…ciudadano que acudió puntualmente a las entrevistas, acató las orientaciones dadas por el Delegado de Prueba y cumplió con las condiciones señaladas por el Tribunal. Por todas estas razones, culmina el beneficio de manera satisfactoria…”.
Así las cosas, y por cuanto el mismo ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en autos la comisión de otro hecho punible que amerite la revocatoria de la medida dictada, es por lo que éste Tribunal una vez constatado efectivamente de Oficio el vencimiento del Lapso de Tiempo estipulado como Régimen de Prueba, y el cumplimiento de las Obligaciones Impuestas, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Por tanto, este Tribunal de Control decreta La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 48 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: MARIO LUPPARELLI AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.767, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 01-12-78, de 29 años de edad, hijo de FRANCISCO LUPPARELLI y NANCY AÑEZ, domiciliado en la Urbanización La Mara, Calle Principal, Casa N° 54, teléfono 0412-1661480 y 2711790, debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado de la causa. Y ASI SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con los Artículos 48.7 y 318.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: UNICO: Por cuanto se observa que en la presente causa se cumplió el lapso de régimen de prueba de 1 año establecido de conformidad con lo previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Informe Conductual final presentado por la ciudadana delegada de prueba se dejo establecido como conclusión que el mismo cumplió de manera satisfactoria las condiciones impuestas de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 48.7 ejusdem se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en relación con la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: OMAYDEE COROMOTO GAMEZ CONTRERAS, titular de la céduola de identidad No. V-15.622.665, y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del mismo Código adjetivo penal se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano: MARIO LUPPARELLI AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.767, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 01-12-78, de 29 años de edad, hijo de FRANCISCO LUPPARELLI y NANCY AÑEZ, domiciliado en la Urbanización La Mara, Calle Principal, Casa N° 54, teléfono 0412-1661480 y 2711790, razón por la cual una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme al articulo 178 ejusdem la misma producirá efectos de cosa juzgada de conformidad con los previsto en el articulo 49 Constitucional en relación con el articulo 21 y 319 del mismo Código Adjetivo Penal.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.