REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002644
ASUNTO : LP01-P-2010-002644

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 31-07-2010, por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado: OSCAR SANTIAGO, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El representante del Ministerio Público le imputó en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia a la ciudadana: EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, venezolana, natural del Estado Apure, nacida en fecha 19-06-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.116, de ocupación estudiante, soltera, hija de Isabel Molina y de Jovino Vielma, domiciliada en El Sector Los Corrales, avenida Las Palmas, vía principal, casa Nº 43, frente a un gimnasio de boxeo, Guasdualito, del estado Apure, teléfono habitación 0278-8086072, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: HUGO OMAR RUJANO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.690.106, además de ello, le solicitó al Tribunal de Control que se decrete con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, de la mencionada ciudadana, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y por último pidió que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida imputada, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: SILVIO JOSE PEÑA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que: “pidió que en el ejercicio de la defensa se tome en cuanta la declaración espontánea de su defendida, ella tenía deseo que el tribunal supiera como sucedieron los hechos, ella es una persona humilde, que fue sometida por una persona, que la presionó, la amenazó, solicitando que tome en cuenta las normas sociales, ella es estudiante, bachiller de la Republica y tiene una excelente conducta predelictual, consigna constancia de residencia y copia del titulo de Bachiller, constancia de las notas obtenidas en bachillerato, constancia emitida por la Universidad Nacional Abierta, en la carrera de Ingeniería industrial, todo en 7 folios utiles, así mismo la versión policial dice que ella llegó a accionar un arma, lo cual es totalmente falso, pues en las actas no consta experticias de arma, este es un delito en grado de frustración que tendría una rebaja en la pena, en caso de que esto transcienda, en cuanto al procedimiento solicitado por la representación fiscal, está de acuerdo, para que se aclaren las circunstancias en que ocurrieron lo hechos, solicita le sea otorgada a su defendida una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tiene residencia fija, excelente conducta predelictual, solamente en autos existe la versión de la victima y de los funcionarios policiales, más no de ningún testigo. Es todo”.



EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión de la investigada de autos, anteriormente identificada, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura de dicha ciudadana, después de realizar una persecución debido a que la misma se estaba dando a la fuga a bordo del vehículo, tipo moto, robado a la victima del hecho, en compañía del Autor Material del hecho, quien finalmente logró darse a la fuga, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.

En lo que respecta al procedimiento a seguir, este Tribunal de Control considera que en la presente causa existen numerosas diligencias de investigación que deben realizarse a fin de ahondar en el conocimiento de los hechos para aportar nuevos elementos de convicción que permitan determinar sin lugar a dudas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el delito investigado, por tales razones, y por cuanto nos encontramos ante un hecho verdaderamente grave y complejo, que tiene evidentemente muchas implicaciones particulares en la ejecución del mismo, y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación debe ser ampliada para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

De la misma forma, el Tribunal le otorgó al hecho presuntamente cometido por la imputada de autos, ciudadana: EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.116, la siguiente pre-calificación jurídica: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: HUGO OMAR RUJANO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.690.106. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: HUGO OMAR RUJANO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.690.106, resaltando, el hecho de que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que la Fiscal del Ministerio Público, ejerza plenamente la acción penal, y además, no se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”.

En tal sentido, resulta necesario destacar que con cualquiera de las hipótesis legales establecidas en la referida norma penal, esto es, el Artículo 458 del Código Penal, se materializa el hecho delictivo, y en el presente caso, la norma sustantiva habla de la comisión del hecho y dispone expresamente que: “…por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”, lo que significa que las mismas no son en modo alguno concurrentes entre si, no debemos olvidar que el ROBO se consuma con el hecho de constreñir por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a una persona y apoderarse por la fuerza de un objeto que éste tiene en su poder, o tolerar que el agente se apodere de éste aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el perpetrador directamente, o porque obligó a la victima a entregárselo, en esto consiste el momento consumativo del delito, y en el presente caso, debe recordarse que el Robo es además un delito grave, complejo y pluriofensivo, debido a que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos, puesto que atenta contra la propiedad, contra la vida de las personas, contra la libertad, por eso son más ofensivos y más graves, de hecho si alguien usa la violencia y quita o despoja el objeto ajeno, el delito de Robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque por ejemplo haya intervenido la fuerza pública, o la propia victima reaccione y persiga el Autor Material del hecho hasta recuperar los objetos de su propiedad, que es el llamado Delito Perfecto Consumado, debido a que se produce de manera clara y efectiva el apoderamiento de la cosa ajena por parte del agresor, y al mismo tiempo se produce el desapoderamiento de la victima de los bienes de su propiedad en contra de su voluntad.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que la imputada de autos es presuntamente Partícipe en la comisión del delito imputado, en grado de Cooperador Inmediato, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendida de manera flagrante el día 28-07-2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el Sector Los Higuerones, Vía Principal Zea - Tovar, frente a la Chivera Auto Part, luego de que esta presuntamente se diera a la fuga junto a otra persona de sexo masculino, a bordo de un vehículo, tipo moto, que fue robado a la victima del hecho, y luego de una persecución por parte de los funcionarios policiales actuantes, lograron darle alcance y detenerla, a pesar de que su acompañante pudo darse a la fuga, tal como lo establece claramente el Acta Policial levantada en la misma fecha, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicha ciudadana se encuentra presuntamente vinculada como Partícipe en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal de la misma.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de la Imputada, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito pluriofensivo presuntamente cometido por la imputada de autos (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto, el Robo Agravado, es un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía las Víctimas, al ser coaccionadas por el presunto autor material del hecho, quien en compañía de la imputada presuntamente perpetraron el delito investigado, utilizando para ello un Arma de Fuego, con la cual amenazaron a la victima para despojarla de su vehículo, tipo moto, lo cual habla de la peligrosidad de la conducta de los mismos; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo que atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).

4).- De la presente causa se desprende, además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que la imputada de autos conoce a la victima, y el lugar de residencia de esta que es el mismo sector en el cual se produjo el hecho, además de que el autor material del hecho y acompañante de la imputada se dio a la fuga, razón por la cual, existe la grave sospecha de que esta pudieran influir decididamente sobre la misma para que esta se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, es mucho mayor de tres años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 83 ejusdem, en grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio del ciudadano Rujano Suárez Hugo Omar. TERCERO: Se acuerda que la presente causa, sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Por cuanto la acción penal, no esta evidentemente prescrita, y existiendo suficientes elementos, que indican que la imputada participó en la comisión del hecho punible, así como que en la presente causa existe un peligro de fuga, debido a la magnitud del delito y del daño causado, así como existe un peligro de obstaculización, se impone a la ciudadana: EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numérales 1, 2 y 3, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido líbrese la correspondiente boleta a los fines de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondientes boletas de encarcelación.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.