REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001082
ASUNTO : LP01-P-2010-001082

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 04-08-2010, la acusada de autos ciudadana: MARIA SANTOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.460, natural de Pueblo Nuveo del Sur, nacida el 01-11-1976, de 33 años de edad, ayudante de cocina, soltera, domiciliada en Los Curos, Urbanización JJ Osuna, parte alta, vereda 27 casa N° 05, teléfono 0426-2817795, Municipio Libertador de Estado Mérida, quien fue acusada formalmente por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del niño: Yonaiker Alexis Rivera Fernández, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la referida ciudadana procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó que: “admito los hechos, solicito al Juez que me suspenda el proceso y le pido disculpas a mi hijo, es todo.” además, la misma se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, concedido como le fue el derecho de palabra afirmó que “manifestó que en vista de la acusación presentada por el Ministerio Público y en conversaciones con su defendida, ésta le manifestó su voluntad de admitir lo hechos a los fines que se le suspenda el proceso, por lo que no tiene objeción por la acusación y solicita que se le conceda el derecho de palabra a la imputada, a los fines que a viva voz así lo manifieste. Es todo.”

Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: CAROLINA COLOMBI, concedido como le fue el derecho de palabra señalo que “esta representación fiscal no se opone con lo solicitado por la defensa y el acusado para que se le imponga la medida de suspensión condicional del proceso.”

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, es ciertamente un hecho punible que tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de un hecho de carácter leve, que no trascendió el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la acusación Fiscal y todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del COPP y de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así de conformidad con el artículo 44 del mismo código se le impone como plazo de régimen de prueba, el lapso de tiempo de Un (1) Año contado a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones: 1).- No cometer ningún tipo de violencia física, verbal o psicológica en contra del niño. 2).- Presentarse por ante la Coordinación Zonal No. 01, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba quien deberá vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas, para tal fin se ordena remitir con oficio copia certificada del acta levantada, así como del auto fundado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada en contra del acusado, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del niño: Yonaiker Alexis Rivera Fernández, todo conforme a los artículos 326, 329 y 330 numerales segundo y noveno y artículos 197 y 198 del COPP. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, por considerarlas necesarias, útiles, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia. TERCERO: Le impone a la acusada de autos, ciudadana: MARIA SANTOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.460, natural de Pueblo Nuveo del Sur, nacida el 01-11-1976, de 33 años de edad, ayudante de cocina, soltera, domiciliada en Los Curos, Urbanización JJ Osuna, parte alta, vereda 27 casa N° 05, teléfono 0426-2817795, Municipio Libertador de Estado Mérida, la MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN (1) AÑO contado a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones: 1).- No cometer ningún tipo de violencia física, verbal o psicológica en contra del niño. 2).- Presentarse por ante la Coordinación Zonal No. 01, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba quien deberá vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas, para tal fin se ordena remitir con oficio copia certificada del acta levantada, así como del auto fundado.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ
SECRETARIA.