REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000916
ASUNTO : LP01-P-2010-000916

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 28-07-2010, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado, ciudadano: JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.321.861, hijo de Luís Ramírez y Maria Contreras, de estado civil soltero, nacido en Tovar estado Mérida, en fecha 08-08-83, de 26 años de edad, pintor, domiciliado: Brisas del Mocoties, casa N° 0-20, teléfono 0426-3754075, Tovar Estado Mérida, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que admite la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la defensa del imputado de autos no se presentó ni ofreció elementos probatorios, para el Juicio Oral y Público, este Tribunal de Control, no hace ningún pronunciamiento al respecto.

SEGUNDO: Los hechos imputados por el Ministerio Público al investigado de autos son los siguientes:

El hecho en cuestión ocurre el día 16 de marzo de 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde, los Funcionarios Policiales antes señalados se encontraban en labores de Patrullaje Vehicular por las adyacencias del Sector Terminal de Pasajeros de Tovar Estado Mérida, observan a un ciudadano a bordo de un vehículo automotor Moto, Marca Yamaha, Modelo RX, Color Azul, Placas VAD-590, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, por lo que trato de darse a la fuga por las adyacencias del Barrio Brisas del Mocoties, produciéndose una persecución, siendo interceptado dicho ciudadano en el Barrio Brisas del Mocoties, Calle 22 de Mayo frente a una casa sin número, lugar donde se presume que el ciudadano resida, de inmediato se le solicitó la Documentación personal y la del vehículo que conducía, manifestando que solo posee la personal, por lo que se procedió a practicarle la correspondiente Inspección al citado vehículo encontrando en el interior del compartimiento de las herramientas ubicada al lado derecho, una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios material sintético color blanco, de un polvo amarillento, presuntamente droga, que luego de practicarle la correspondiente Experticia Química – Botánica se determinó que se trataba de Tres Gramos con Cuatrocientos Miligramos de Cocaína Base, (3,400 grs), lo que originó la detención del ciudadano, quedando IDENTIFICADO como: JOSÉ ALBERTO RAMíREZ CONTRERAS, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 08 de agosto de 1983, soltero, Pintor, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.321.861, Teléfono N° 0426-3754075, residenciado en el Barrio Brisas del Mocotíes, Calle 22 de Mayo, Casa N° 0-20, Tovar Estado Mérida.

TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se pre-califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.321.861, hijo de Luís Ramírez y Maria Contreras, de estado civil soltero, nacido en Tovar estado Mérida, en fecha 08-08-83, de 26 años de edad, pintor, domiciliado: Brisas del Mocoties, casa N° 0-20, teléfono 0426-3754075, Tovar Estado Mérida, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia de que el acusado se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva.

QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).




Notifíquese, Remítase y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.