REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001216
ASUNTO : LP01-P-2010-001216
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 22-07-2010, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio:
PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del acusado, ciudadano: PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 06/01/1951, de 59 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.003.961, hijo de Ignacio Moreno Gómez y Carmen Rosa Herrera de Moreno y residenciado en BELEN, PASAJE SAN CRISTOBAL, N° 0-30, MERIDA, ESTADO MERIDA, TELEFONO: 0274-4176278, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem.
De igual forma, se ADMITEN todas Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber sido incorporadas al proceso conforme a los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Los hechos acreditados en la presente causa son los siguientes:
En fecha 15 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos (02:30 pm) de la tarde, el ciudadano PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA se disponía a ingresar al Centro Penitenciario de la Región Andina, ocultando dentro de una bolsa, un arma Blanca, tipo navaja, hecho del cual se percatan funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento 16, Tercera Compañía, Comando San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida, quienes se encuentran de servicio en la prevención del referido Centro Penitenciario, quienes someten al ciudadano PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA, a la respectiva revisión, presentando este una bolsa plástica, contentiva en su interior de cinco bolsas trasparentes, indicándole que se dirigiera al área de control de acceso y una vez allí le ordenan al mismo pasar la bolsa por el área de rayos X, logrando observar el funcionario que se encuentra operando la maquina, es decir, el ciudadano ROSALES NIETO ERNESTO DE JESUS, que dentro de la bolsa se observa un objeto de coloración azul, haciendo presencia en el sitio el Sargento Segundo Carlos Rondón Guillen, quien procede a sacar todo lo que contenía la bolsa, constatando que es un arma blanca, tipo navaja, de 14 cm cerrada y 26 cm abierta, en consecuencia es informado el Jefe de Servicio de Prevención, Sargento Primero Cacique Murillo José, así como el Capitán Zambrano Jurado Edgar, Comandante de la referida Compañía procediendo en efecto a la aprehensión del ciudadano PASTOR IGNACIO MORENO HERRERÁ, quien es impuesto de los derechos que le asisten como imputado, así como el motivo de la detención, además de la incautación del arma blanca TIPO NAVAJA.
TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa los pre-califica el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 06/01/1951, de 59 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.003.961, hijo de Ignacio Moreno Gómez y Carmen Rosa Herrera de Moreno y residenciado en BELEN, PASAJE SAN CRISTOBAL, N° 0-30, MERIDA, ESTADO MERIDA, TELEFONO: 0274-4176278, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que el mencionado ciudadano se encuentra en Libertad debido a que le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 17-04-2010.
QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.”
Notifíquese, Remítase y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.