REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004937
ASUNTO : LP01-P-2009-004937
RESOLUCIÓN.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano, Defensor Privado, abogado: SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, en la cual señala expresamente que:
“…ocurro ante usted honorable juez, con el fin de ratificar el pedido del traslado de la Medida de Presentación del ciudadano Drunis Rodríguez, C.I. 7.633.040, imputado en la causa antes identificada, para la ciudad de Maracaibo … Es de hacer notar, que pese a la distancia geográfica mi representado ha cumplido con las presentaciones periódicas impuestas por el Tribunal, pero debido a la distancia las mismas interfieren en su trabajo, haciendo sumamente oneroso los traslados…”
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
En fecha 30-10-2009 previa solicitud de la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público, abogada YNES PATRICIA SALAZAR, este Tribunal de Control celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la presente causa en contra del ciudadano: Drunis Antonio Rodríguez Duarte, Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19/06/1955, de 54 años de edad, casado, de profesión u oficio taxista (pirata), titular de la cédula de identidad Nº V¬- 7.633.040, hijo de Emilio Rodríguez y Yolanda Duarte, domiciliado en el Municipio San Francisco, sector plaza del sol, Edif. el progreso 4 piso, A2, Maracaibo teléfono 0617114169 - 04167651609, en la cual se dictó entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: Revisadas las actuaciones, este juzgador, procede a declara en situación de flagrancia al ciudadano Drunis Antonio Rodríguez Duarte, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 7.633.040, por estar llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad al Art. 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que faltan diligencias que practicar, razón por la cual una vez fundamentada la presente decisión será remitida la presente causa a la Fiscalía actuante a los fines de que continué con la investigación. Tercero: Se mantiene la precalificación dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple de conformidad al Artículo 451 del Código Penal en perjuicio de Xie Xie Ping Xun. Cuarto: Se le impone al investigado una Medida Cautelar de conformidad al articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia una vez cada 30 días, a partir de la presente fecha. Razón por la cual se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia a los fines de que el mismo tengan conocimiento de las presentaciones del imputado y lleven el seguimiento de las mismas y la establecida en el numeral 6 prohibición de comunicarse con la victima del hecho. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quinto: Quedan los presentes notificados de la presente decisión la cual se fundamentara por auto separado…” (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).
Como puede verse claramente del texto de la decisión dictada por este mismo Despacho al imputado de autos se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, una vez cada Treinta (30) días, a partir de la fecha en que se realizó la mencionada audiencia oral, para lo cual se acordó igualmente oficiar al Departamento del Alguacilazo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que tengan conocimiento de las presentaciones del imputado, y en consecuencia, lleven un registro de las mismas, para poder determinar el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta al imputado, además de ello, el Tribunal le impuso como condición al referido ciudadano la prohibición de comunicarse con la victima del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° ejusdem, por esta razón, no entiende este Juzgador como es que el ciudadano Defensor Privado presenta una solicitud en la cual le pide a este Tribunal que le cambie las presentaciones a su representado para la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, cuando justamente es allí donde debe presentarse, por tales razones, se declara Sin Lugar la solicitud del ciudadano Defensor Privado.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.