REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001069
ASUNTO : LP01-P-2010-001069
MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 26-07-2010, el acusado de autos ciudadano: acusado ADONAI LOBO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.797, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 03-08-70, hijo Adelaida Dugarte y Juan Lobo, de 39 años de edad, de ocupación trabajo en construcciones, de estado civil casado, domiciliado en Ejido Estado Mérida, vía Aguas Caliente, Barrio San Martín, casa sin número cerca de la capilla, de color verde, Estado Mérida, teléfono 0274-2219815, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: SULGEY CAROLINA BASTIDAS, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “asumo el hecho ocurrido anteriormente y pido al Tribunal el beneficio de la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y le pido disculpas a mi esposa en la sala. Es todo.”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: DORIS DE VILLAMIZAR, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló entre otras cosas que “una vez oída la acusación del Ministerio Público, donde señala a mi defendido como autor participe del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de SULGEY CAROLINA BASTIDAS, toda vez que la pena del delito objeto del presente proceso no excede de tres años, mi defendido tiene buena conducta pre-delictual y no está sujeto a esta medida por otro hecho, a tal efecto solicito se le de el derecho de palabra a los fines de ratificar la solicitud echa por esta defensa, por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de cumplir con todas las condiciones y obligaciones que le imponga el Tribunal así como pedir disculpas a la víctima, así mismo solicito el cese de las medidas de presentaciones a las que es objeto. Es todo.”
Por su parte, la victima del hecho, ciudadana: SULGEY CAROLINA BASTIDAS DE LOBO, titular de la cedula de identidad N° V-13.804.913 expuso “Que no se repita la situación, que no llegue ebrio a la casa, que no me vuelva a agredir y ofenderme y amenazarme y que cumpla con las condiciones que se le van a imponer y me de unas disculpas. Acepto que se le acuerde la suspensión condicional y acepto sus disculpas. Es todo”.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada NANCY QUINTERO, la cual señaló expresamente que “Esta representación Fiscal no se opone a que se le acuerde la suspensión Condicional del Proceso, toda vez que el acusado le pidió disculpas a la victima y esta fue aceptada por la victima, aunado a que reúne los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no alteraron gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia, y en consecuencia, se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 2). Prohibición expresa de incurrir nuevamente en el hecho que dio origen a la presenta causa, en contra de la victima. 3) Cesan las medidas cautelares de presentación impuestas por el Tribunal de Control en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 06-04-2010. 4) La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3°, de esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ADONAI LOBO DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.797, y se precalifica el delito como: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de SULGEY CAROLINA BASTIDAS. Igualmente, se Admiten la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y publico, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal visto que se cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 42 del Código Organito Procesal Penal, le impone al referido ciudadano la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tiempo de Seis (06) Meses, contados a partir de la fecha de imposición de la medida, lapso de tiempo durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Eiusdem, 1) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 2). Prohibición expresa de incurrir nuevamente en el hecho que dio origen a la presenta causa, en contra de la victima. 3) Cesan las medidas cautelares de presentación impuestas por el Tribunal de Control en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 06-04-2010. 4) La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3°, de esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABG. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.