REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002656
ASUNTO : LP01-P-2010-002656
AUTORIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE EXPERTICIA DE
COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN DE IMÁGENES.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control, por la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada: EVELIN CAROLINA MOLINA, en la cual señala que:
“…Me dirijo a usted respetuosamente, en la oportunidad de solicitarle sirva autorizar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tovar, para que realicen la trascripción de los mensajes de texto almacenados en el teléfono celular marca Nokia, modelo 1325, serial 01112204886, asignado al número telefónico 0426-8032625, que reposa para su guarda en este Despacho Fiscal, y que guarda relación con la investigación signada con el No. 14F21-0015-10, seguida contra el ciudadano Luís GERARDO CASTILLO VERGARA, titular de la cédula de identidad No. 12.048.813, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESPERANZA AGUILERA APONTE. Solicitud que realizo a fin de obtener de manera lícitamente elementos de convicción que permitan facilitar la investigación y esclarecer los hechos…”
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
El artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente lo siguiente:
“Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 220 Ejusdem, establece que:
“En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes. (Omissis…)
La decisión del Juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.”
Por su parte, el artículo 221 Ibidem, refiriéndose al mismo tema señala expresamente que:
“Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.”
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 48 lo siguiente:
“Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservando el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.”
Así las cosas, y visto que existe una investigación llevada adelante por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la cual se encuentra identificada con el No. 14F21-0015-10, por la presunta comisión de un hecho punible descrito como: Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, donde aparece como victima la ciudadana: María Esperanza Aguilera Aponte, y como presunto Autor Material del hecho el ciudadano: LUIS GERARDO CASTILLO VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.813, es por lo que este Tribunal de Control estima que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, considera que se debe autorizar, como en efecto se hace en este mismo acto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tovar, bajo la dirección de la Fiscalía actuante para que proceda a la practica de una Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes de los contenidos que se encuentran en la Evidencia antes señalada, vale decir, los Mensajes de Texto Almacenados en dicho instrumento, identificado como: Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo 1325, Serial No. 01112204886, al cual se encuentra asignado el No. 0426-8032625, con su respectiva Batería, el cual se encuentra bajo resguardo del Ministerio Público, durante el lapso de tiempo de Treinta (30) Días, contados a partir del momento en que el Ministerio Público reciba la presente autorización, operación esta que deberá ser realizada por Funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, utilizando para ello los medios técnicos y electrónicos necesarios, así como cualquier otro que sea apropiado a fin de determinar fehacientemente la presunta comisión del hecho punible denunciado, así como la responsabilidad penal del mismo, dando estricto cumplimiento a lo previsto en las normas procesales anteriormente señaladas y descritas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo0 dispuesto expresamente en los artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Constitución de la República, Declara: Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada: EVELIN CAROLINA MOLINA, y en consecuencia, se autoriza al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tovar, bajo la dirección de la Fiscalía actuante para que proceda a la practica de una Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes de los contenidos que se encuentran en la Evidencia antes señalada, vale decir, los Mensajes de Texto Gravados en dicho instrumento, identificados como: Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo 1325, Serial No. 01112204886, al cual se encuentra asignado el No. 0426-8032625, con su respectiva Batería, y el cual se encuentra bajo resguardo del Ministerio Público, durante el lapso de tiempo de Treinta (30) Días, contados a partir del momento en que el Ministerio Público reciba la presente autorización, operación esta que deberá ser realizada por Funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, utilizando para ello los medios técnicos y electrónicos necesarios, así como cualquier otro que sea apropiado a fin de determinar fehacientemente la presunta comisión del hecho punible denunciado, así como la responsabilidad penal del mismo, dando estricto cumplimiento a lo previsto en las normas procesales anteriormente señaladas y descritas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 220, 221 del Código orgánico procesal penal en armonía con el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 06 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
Notifíquese y Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DÍAZ.
SECRETARIA.