REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002572
ASUNTO : LP01-P-2010-002572
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 27-07-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: BALVINO COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.771.307, nacido en Lagunillas Estado Mérida, en fecha 29-01-64, hijo de Guillermo Colmenares y Maria Colmenares, de 45 años, de ocupación albañil, de estado civil concubino, domiciliado en San Juan, sector Piedras Negras, casa de color blanco, arriba de la escuela Granja, Lagunillas Estado Mérida, teléfono 0424- 2131734, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ibidem, hecho este presuntamente cometido en contra de la ciudadana: (...), solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación de dos fiadores, así mismo, pide que se le imponga una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, consistente en el apostamiento policial.
LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: NIDIA ANGULO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “Respecto a la solicitud fiscal de la calificación de flagrancia me opongo, al delito de violencia sexual, en el expediente deben haber pruebas, el examen medico se dice que en la parte ginecológica no hay lesiones, no hay violencia en sus órganos, ni restos de semen, pero el examen es muy preciso de que no hay violencia. Cuando la Fiscal recabe esas evidencia se puede hacer una nueva imputación, para este momento no existe, hay situaciones especificas de juicio, solo quiero señalar, que en la extensa declaración de la victima, hay cosas difíciles de procesar, cosas como que la esposa estaba presente, que estaba un niño, que mi defendido y su esposa habían determinado que era floja para caminar, que toda esta situación se haya dado así, pues la contextura de mi defendido, se ve clara, en relación al procedimiento me adhiero a la de la Fiscal, en respecto a la medida de coerción, en cuanto a la caución personal, mi representado es de bajo recursos y humilde, el manifiesta que donde trabaja lo pueden ayudar, pero su entorno, no es de nivel alto; respecto a la medida de seguridad si es necesario acordarlo por el Tribunal. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ibidem, hecho este presuntamente cometido en contra de la ciudadana: (...). Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores, que acrediten un ingreso mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, a fin de garantizar la presencia del imputado en los de más actos del proceso, y una vez cumplida la medida, deberá presentase cada Veinte (20) días por ante este Tribunal de Control, así como la prohibición de comunicarse con la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Pena, para lo cual deberá mantenerse recluido en la Comandancia General de Policía. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 93 de la Ley de Genero y 44 de la Constitución de la Republica. SEGUNDO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de (...). TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y siguientes, en concordancia, con el artículo 101 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda como medida cautelar sustitutiva la establecida en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, vale decir, la presentación de Dos (02) Fiadores con ingreso igual o superior a 30 unidades tributarias, a fin de garantizar la presencia del imputado en los demás actos del proceso, y una vez cumplida la medida, deberá presentase cada Veinte (20) días por ante este Tribunal de Control, así como la prohibición de comunicarse con la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Pena, para lo cual deberá mantenerse recluido en la Comandancia General de Policía.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.