REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002749
ASUNTO : LP01-P-2010-002749

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día nueve de agosto de dos mil diez (09-08-2010), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano HILMER ELÍAS LÓPEZ MORA, natural del estado Mérida, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/12/1989, soltero, ocupación u oficio ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.539.758, hijo luz Elena Mora y Hildebrando López residenciado en: Kilómetro 15 vía San Cristóbal, calle principal, junto al grupo escolar el Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426-6737898, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa pública Abg. HÉCTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, manifestó: “…El código penal en su articulo 37 establece un principio de oportunidad, ya que mi defendido lo que pretendía era resguardar el arma, además que él propietario de la pizzería es reconocido y puede dar fe de que mi representado no intimido ni trató de someter a nadie con esa arma, considero que mi representado actuó fue por una ligereza. El articulo es muy claro cuando habla de que la duda favorece al reo, es por lo que solicito a la representación fiscal y a usted ciudadano juez en vista de los principios consagrados en la norma, la libertad plena de nuestro defendido, y de no tener este Tribunal dicho criterio me adhiero a la solicitud presentada por la fiscalía del Ministerio Público…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio 08, son los siguientes: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche, encontrándonos de patrullaje motorizado mixto a bordo de las unidades M-710 y M-633, cuando recibimos comunicación vía radio de la Central de Comunicaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, informando que nos trasladáramos hasta el sector de la Avenida Los Próceres, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, específicamente al Centro Comercial Buganvillas, ya que en el establecimiento comercial denominado Pizzería La Fontana, Local V-10, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, llegando al lugar entrevistándose el Agente (PM) N° 346 Rony Uzcategui con un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mencionado local y se identifico como: JESUS EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ. Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.542.389, de 27 años de edad, soltero, de Fecha de Nacimiento 09/04/1983, de ocupación Comerciante, confirmando la información aportada por la Central, indicando que el ciudadano sindicado vestía para el momento, un pantalón negro y una franela de color morado con rayas de color verde, ingresando de inmediato la comisión policial a dicho Local Comercial, observando a un ciudadano que coincidía con la características aportadas por el ciudadano, procediendo de inmediato a interceptarlo, solicitándole el Sub¬Inspector (PM) N° 58 Osuna Daniel, la documentación personal, contestando que no portaba ningún tipo de documentación expresando ser y llamarse: LOPEZ MORA HILMER ELIAS, titular de la cedula de identidad N° v-19.539.758, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/89, soltero, de ocupación Obrero, residenciado en la zona panamericana Kilometro 15 Vía San Cristóbal, seguidamente el Distinguido (PM) N° 156 Marlon Salas en cumplimiento con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Ie pregunto al ciudadano, que si ocultaba entre sus ropa, pertenencia o adherido a sus cuerpo, objetos que los relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, realizándole el mismo funcionario la inspección personal, encontrándole en la silla donde se encontraba sentado, específicamente en el medio de las piernas un Arma de Fuego Marca Glock, Modelo 17, de Color Negro, Calibre 9mm, de fabricación Austriaca, serial N° KFY11 0, con su respectivo cargador contentivo de diecisiete cartuchos Marca CAVIM 9mm, sin percutir, con un dispositivo de Mira Laser. Marca CAT, en Perfecto Funcionamiento, solicitándole a dicho ciudadano el porte legal para el uso del Arma de Fuego, manifestando no poseerlo, indicando que la misma Ie pertenece a su tío, siendo colectada como evidencia…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL (folio 08) se desprende la incautación de las armas de fuego, incautada a los imputados. 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 3047 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA (folio 14) en la cual se describe las características del sitio donde se produjo la aprehensión del imputado. 3.-Cursa en autos experticia de mecánica y diseño sobre las armas incautadas (f. 20) en la cual se especifican las características del arma de fuego en mención. 4.- Entrevista al ciudadano JESUS EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ, (folio 10). 5.- Experticia de autenticidad o falsedad, del porte de arma de fuego, (folio 26).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, ya que el mismo portaba un arma de fuego la cual no tenía su debida permisología; tal hecho encuadra en el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, según las previsiones del artículo 277 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado portaba un arma de fuego la cual no tenía su debida perisología; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HILMER ELÍAS LÓPEZ MORA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano HILMER ELÍAS LÓPEZ MORA, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: 1) Presentación periódica una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Vigía, Estado Mérida. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares dará lugar a la revocatoria.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador estima que no están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HILMER ELÍAS LÓPEZ MORA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Precalifica el hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 3.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: Presentación periódica una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Vigía, Estado Mérida, debiendo remitir el oficio respectivo. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares dará lugar a la revocatoria. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez firme lo antes resuelto, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se acuerda la entrega del arma de fuego al ciudadano José Enoc López Nicoliele, titular de la cédula de identidad N° V- 5.510.610 la cual se encuentra en la Comandancia de la Policía según cadena de custodia número 20101192, y a su vez se acuerda la entrega del porte de arma de fuego la cual se encuentra en el cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas según cadena de custodia número 20101193, para lo cual se ordena librar oficios a los fines que cumplan con lo aquí ordenado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-