REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002743
ASUNTO : LP01-P-2010-002743

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para calificación o no de la aprehensión en situación de flagrancia efectuada el diez de agosto de dos diez (10-08-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Luís Contreras, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ RAFAEL ARAQUE RESTREPO, venezolano, natural de Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 29/07/1982, soltero, ocupación u taxista, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 15.517.257, hijo de Flor Maria Restrepo y de José Rafael Araque, residenciado en la Avenida Bolívar, Calle el cobre, casa N° 11, Ejido estado Mérida Teléfono 0426-6710211. Estado Mérida, JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA, venezolano, natural de Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/01/1983, soltero, ocupación u pintor, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 22.664.188, hijo de Maria Fidelia Davila y de Carlos Alberto Guepes, residenciado en la loma de los Maitines, Estado Mérida, MIGUEL ÁNGEL RUIZ, venezolano, natural de Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/11/1989, soltero, ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 19.592.064, hijo de Maria Agripina Ruiz y de Miguel Ángel Rangel, residenciado en el campito, una cuadra mas abajo del colegio arzobispo Silva, casa número 022, estado Mérida Teléfono 0416-9737366. Estado Mérida, se precalificará los hechos cometidos en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acordará la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretará a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es una pena alta, se acordará la incautación del dinero que fue retenido de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se autorizará la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada. Así mismo el Defensor Privado Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, acotó entre otras cosas lo siguiente: “…José Luís manifiesta a viva voz que él era que tenia la sustancia ilícita, no existe por tanto para el ciudadano Miguel Ruiz una inmediatez con la sustancia, ya que vemos que las tres versiones oídas aquí son contestes. Solicito que para el ciudadano Miguel Ángel Ruiz no tiene ninguna vinculación con este problema ya que el hecho que él tenga un dinero no tiene porque ser proveniente de delito, por tanto me opongo rotundamente la incautación del dinero, solicito la libertad plena para mi representado miguel Ángel Ruiz y en caso de no ser procedente solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal. En relación a mi defendido José Luís a pesar que esta defensa esta claro que él mismo declaró los hechos en esta audiencia y manifestó que él tenia la sustancia en su poder, solicito que se le otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y de no ser así, solicito que el sitio de reclusión del mismo sea la Comandancia de la Policía, ya que según lo manifestado por su madre él mismo tiene problemas con algunas personas en el internado judicial. Esta defensa técnica se acoge a los solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitamos igualmente se tome en cuenta para las presentaciones que mi representado tiene una empresa y no puede presentarse muy seguido…”. Así mismo el Defensor Privado Abogado ALEJANDRO BURGUERA, acotó entre otras cosas lo siguiente: “…Esta defensa técnica considera que si bien es cierto que en el vehiculo se hace la incautación, también es cierro que de la experticia toxicología en vivo de mi representado sala negativa lo que indica la veracidad de lo que dice mi defendido y los co imputados, por ello esta defensa se opone a la calificación de ocultamiento a mi representado por tanto solicito de conformidad con el articulo 8, 9. 243 se le otorgue a mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad…”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta de investigación penal, inserta al folio 12, de fecha 06-08-2010, es el siguiente: “…En virtud de que los ciudadanos, JOSE RAFAEL ARAQUE RESTREPO, (conductor) JOSE LUIS PAREDES DAVILA y MIGUEL ANGEL RUIZ, tripulaban un vehiculo clase automóvil, marca FIAT, modelo SIENA, tipo sedan color blanco placas ED915T, uso taxi, al realizarse la inspección al vehiculo los funcionarios incautaron sobre el piso trasero ubicado en la parte posterior del puesto del copiloto una bolsa pequeña de material sintética de color blanco donde se lee sutela contentivo de cinco (05) envoltorios de tamaño regular cubierto de material sintético de color azul y blanco contentivo de una sustancia (polvo) de color blanco de presunta droga…”.
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-08-2010, suscrita por los funcionarios aprehensores, los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión de los imputados, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido los referidos ciudadanos, (folio 12 al 14), 2.- Cursa entrevista rendida al testigo presencial del procedimiento ciudadano FELIX RAMON DAVILA RIVAS, folio (31), 3.- Cursa entrevista rendida al testigo presencial del procedimiento ciudadano LACRUZ JORGE ALBERTO, (folio 32), 4.- Cursa Inspección realizada al sitio de aprehensión de los imputados, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Nº 3017. (folio 29), 5.- Cursa experticia Química N° 9700-067-1720, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es 43 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO COCAINA, (folio 46), 06.- Cursa experticia Toxicológica, realizada a los imputados, suscrita por el experto MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado JOSE LUIS PAREDES DAVILA, resulto POSITIVO EN ORINA PARA MARIHUANA Y COCAINA, POSITIVO EN RASPADOS DE DEDOS, y el imputado MIGUEL ANGEL RUIS, resulto POSITIVO EN ORINA PARA MARIHUANA, y el ciudadano JOSE RAFAEL ARAQUE, (folio 44). 07.- Cursa experticia Toxicológica, realizada a los imputados WARREN CLAVIJO ZAMBRANO y EVELIO DE JESUS OBERTO, suscrita por el experto MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que los imputados, resultaron NEGATIVO A TODAS LAS PRUEBAS, (folio 70).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARAQUE RESTREPO, JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA y MIGUEL ÁNGEL RUIZ, ya que los mismo se desplazaban en un vehiculo clase automóvil, marca FIAT, modelo SIENA, tipo sedan, color blanco, placas ED915T, uso TAXI, que una vez que es interceptado dentro del estacionamiento del Centro Comercial Viaducto del Estado Mérida, los funcionarios junto a dos testigos realizan la inspección del mencionado vehiculo, encontrando sobre el piso trasero ubicado en la parte posterior del puesto del copiloto una bolsa pequeña de material sintética de color blanco donde se lee sutela contentivo de cinco (05) envoltorios de tamaño regular cubierto de material sintético de color azul y blanco contentivo de una sustancia (polvo) de color blanco de presunta droga incautaron sobre el piso trasero ubicado en la parte posterior del puesto del copiloto una bolsa pequeña de material sintética de color blanco donde se lee sutela contentivo de cinco (05) envoltorios de tamaño regular cubierto de material sintético de color azul y blanco contentivo de una sustancia (polvo) de color blanco de presunta droga, dando como resultado 43 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO COCAINA, lo cual es penado por nuestra legislación, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron con la detención de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARAQUE RESTREPO, JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA y MIGUEL ÁNGEL RUIZ, configurándose de esta manera la detención en flagrancia de los mismos, JOSÉ RAFAEL ARAQUE RESTREPO, JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA y MIGUEL ÁNGEL RUIZ, así se declara.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en este sentido, se debe señalar que los imputados JOSÉ RAFAEL ARAQUE RESTREPO, JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA y MIGUEL ÁNGEL RUIZ, como se dijo anteriormente, estos ciudadanos se encontraban todos dentro del vehiculo taxi, en el cual se encontraba la sustancia ilícita, siendo este dicho ratificado por los testigos presénciales del hecho, y por el acta policial, donde son conteste en afirmar que la sustancia ilícita estaba dentro del vehiculo, y no fue incautado a persona en especifico, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos en la plena comisión del delito, ocultando la sustancia ilícita, razón por la cual la conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios aprehensores, al realizar la revisión del vehiculo donde se encontró la sustancia ilícita, procedieron con la detención a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARAQUE RESTREPO, JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA y MIGUEL ÁNGEL RUIZ.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARAQUE RESTREPO, JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA y MIGUEL ÁNGEL RUIZ de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARAQUE RESTREPO, JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA y MIGUEL ÁNGEL RUIZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalado, evidenciándose en primer lugar que los imputados JOSÉ RAFAEL ARAQUE RESTREPO, JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA y MIGUEL ÁNGEL RUIZ, presuntamente se trasladaban dentro del vehiculo taxi, en el cual llevaban de manera oculta la sustancia ilícita, procedimiento este que fue realizado en presencia de los testigos para un total de 43 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO COCAINA, lo cual es penado por nuestra legislación, y hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
“…Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…). Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.…”. (Negritas del Tribunal). (Negritas del Tribunal).


Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARAQUE RESTREPO, JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA y MIGUEL ÁNGEL RUIZ, se precalifica en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se declara.

IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, motivado a que existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARAQUE RESTREPO, JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA y MIGUEL ÁNGEL RUIZ. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARAQUE RESTREPO, JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA y MIGUEL ÁNGEL RUIZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una penalidad de seis a ocho años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de seis a ocho años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los ciudadanos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI

Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Y de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la incautación del dinero que fue retenido en el procedimiento que consta en la cadena de custodia al folio 19 y del vehículo automotor retenidos en el procedimiento de aprehensión (vehiculo clase automóvil, marca FIAT, modelo SIENA, tipo sedan color blanco placas ED915T, uso taxi).
“…Artículo 66 Bienes Asegurados, Incautados y confiscados Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley. Artículo 67 Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión…”.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARAQUE RESTREPO, JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA y MIGUEL ÁNGEL RUIZ, por encontrase llenos los extremos del artículo 57 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Precalifica para los imputados el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, motivado a que existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Cuarto: Impone a los imputados de autos la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad conforme al artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad y remítase a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Quinto: De conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la incautación del dinero que fue retenido en el procedimiento que consta en la cadena de custodia al folio 19 y del vehículo automotor retenidos en el procedimiento de aprehensión (vehiculo clase automóvil, marca FIAT, modelo SIENA, tipo sedan color blanco placas ED915T, uso taxi).. Sexto: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-