REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002782
ASUNTO : LP01-P-2010-002782
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día once de agosto de dos mil diez (11-08-2010), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES MORA, venezolano, natural del estado Mérida, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 06/10/1972, soltero, ocupación u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-12.487.111, hijo de Ana Francisca Mora ( Fallecida), residenciado en: Caño el Tigre, Kilómetro 9, casa sin numero de color blanca, mas arriba de la casilla policial cerca del restauran canaima, Zea estado Mérida, por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer y ultimo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAILYN CECILIA BLANCO; solicitó procedimiento especial previsto en el art. 94 del la mencionada ley de género, y se le imponga al imputado una medida cautelar, contentiva en el artículo 92.8 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; y 256.3 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo una medida de protección art. 87 3,.5,6 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia-. La defensa pública del imputado ABG. GUSTAVO CONTRERAS, solicitó: “…Esta defensa rechaza lo manifestado por el Ministerio Público. La comisión policial señalan que mi representado salió corriendo cuando ellos llegaron y por ello no lo pudieron aprehender, pero no dicen en que parte fue que lo detuvieron, la ciudadana karla señaló que mi representado apuntó a la victima con la escopeta, declaración esta que es muy vaga ya que ni siquiera dijo cuales eran las características de dicha arma. En la entrevista a la testigo ella no señala que mi defendido la allá amenazado no entiendo por que el Ministerio Público hace ésta afirmación. Considero que parcialmente las cosas aquí dichas pueden se parcialmente aceptadas mas no en su totalidad. Considero que no hay una tercera persona que afirme que mi representado pudiera amenazar a la victima por tanto mal se podría calificarse ese delito, en relación al porte ilícito de arma de fuego a mi defendido no le consiguieron arma en sus manos, por tanto no hay suficientes elementos de convicción para que se califiquen los mismos. Con respecto a la medida cautelar solicitada esta defensa está de acuerdo con la medida mas no con el lapso ya que las presentaciones deben ser cada 45 días y que se realicen ante las prefectura del lugar donde él reside o ante la Fiscalía con cede en Tovar. Es Todo…”.
Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 08, es el siguiente:
“…donde informaron, que nuevamente el ciudadano se encontraba alrededor de las residencias dándole punta de pie a las puertas, en actitud agresiva y que la ciudadana estaba en peligro…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 11) se acredita que la aprehensión del ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES MORA, imputado de autos; 2.- DENUNCIA de la victima (folio 10), ciudadana MAILYN CECILIA BLANCO; 3.- Entrevista a la ciudadana CARLA ANDREINA LINARES MORA. (Folio 13); 4.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA, (folio 27), practicada a la victima.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer y ultimo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAILYN CECILIA BLANCO. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial, momentos después que el imputado agrediera físicamente a la victima.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES MORA, precalificando los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer y ultimo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAILYN CECILIA BLANCO. Y así se declara.
II
En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada (15) días ante la Fiscalía con cede en Tovar del Estado Mérida, asimismo se acuerda imponer al imputado la medidas cautelares contempladas en el artículo 92.7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose al imputado que debe asistir obligatoriamente a las charlas dictadas en Merideño de la Mujer. Ofíciese lo conducente. Así se declara.
En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana MAILYN CECILIA BLANCO, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES MORA, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- en la salida del imputado de la vivienda en común que comparte con la víctima, permitiéndole sacar sus pertenencias lo cual debe ser realizado inmediatamente, para lo cual se acuerda oficiar a la policía del Municipio Zea a los fines que acompañen al imputado de autos para que retiren sus partencias de la residencia de la victima, 2.-Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 3.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Se acuerda un apostamiento policial por el lapso de un mes en la vivienda de la victima en el Caño el Tigre, Kilómetro 9, casa sin numero de color blanca, mas arriba de la casilla policial cerca del restauran canaima, Zea estado Mérida, para lo cual se acuerda librar Oficiar a la Policía del Municipio Zea. Y así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
Decisión
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DAVID ALEJANDRO EVIA ALTUVE, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: precalifica el delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer y ultimo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAILYN CECILIA BLANCO. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL BREVE, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: se imponen como medidas de Protección a favor de la víctima: conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- en la salida del imputado de la vivienda en común que comparte con la víctima, permitiéndole sacar sus pertenencias lo cual debe ser realizado inmediatamente, para lo cual se acuerda oficiar a la policía del Municipio Zea a los fines que acompañen al imputado de autos para que retiren sus partencias de la residencia de la victima, 2.-Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 3.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Se acuerda un apostamiento policial por el lapso de un mes en la vivienda de la victima en el Caño el Tigre, Kilómetro 9, casa sin numero de color blanca, mas arriba de la casilla policial cerca del restauran canaima, Zea estado Mérida, para lo cual se acuerda librar Oficiar a la Policía del Municipio Zea. Y así se declara QUINTO: se impone al imputado de autos las siguientes medidas: 1. la presentación cada (15) días ante la Fiscalía con cede en Tovar del Estado Mérida, asimismo se acuerda imponer al imputado la medidas cautelares contempladas en el artículo 92.7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose al imputado que debe asistir obligatoriamente a las charlas dictadas en Merideño de la Mujer. Ofíciese lo conducente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 39, 41, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se omiten librar boletas de notificación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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