REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002792
ASUNTO : LP01-P-2010-002792

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día once de agosto de dos mil diez (11-08-2010), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DAVID ALEJANDRO EVIA ALTUVE, venezolano, natural del estado Mérida, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 21/10/1975, soltero, ocupación u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.447, hijo de Marta Evia, residenciado en: Urbanización Carabobo, vereda 26, casa número 14 de color blanca estado Mérida, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRELIS OLIVETHS MOLINA DE GONZALEZ; solicitó procedimiento especial previsto en el art. 94 del la mencionada ley de género, y se le imponga al imputado una medida cautelar, contentiva en el artículo 92.8 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; y 256.3 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo una medida de protección art. 87 5,6 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia-. La defensa pública del imputado ABG. SIRO DE JESUS GARCIA, solicitó: “…En virtud que mi defendido narra unos hechos distintos a las actas solicito que no se acuerde el procedimiento breve sino el ordinario a los fines que la fiscalia recabe de mi defendido el documento de propiedad de mi defendido y de su padre a los fines que se establezca si realmente existe el vehiculo y la Fiscalia le ordene practicar experticia a los fines que se establezca si presenta algún daño y se le tome declaración a los funcionarios actuantes que según mi defendido vieron el daño producido a los carros, igualmente y sin que sea contradictorio me opongo a la calificación de flagrancia por cuanto de acuerdo a lo narrado por mi defendido la que provoca la situación es la victima y lo que hizo mi defendido fue resguardar los bienes de su propiedad para que no siguieran siendo dañados, y en el código penal esta previsto la legitima defensa de los bienes y podríamos estar en presencia del ejercicio legitimo de unos bienes lo cual seria causa de inimputablidad de mi defendido…”.
Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 08, es el siguiente:
“…la había agredido verbalmente con palabras obscenas y la golpeo con la mano por la cara, la cabeza, le lanzo un martillo gritándole que la iba a matar…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 08) se acredita que la aprehensión del ciudadano DAVID ALEJANDRO EVIA ALTUVE, imputado de autos; 2.- ENTREVISTA de la victima (folio 09), ciudadana MAYRELIS OLIVETHS MOLINA DE GONZALEZ; 3.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima. (Folio 21); 4.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA, (folio 22), practicada a la victima.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRELIS OLIVETHS MOLINA DE GONZALEZ. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial, momentos después que el imputado agrediera físicamente a la victima.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DAVID ALEJANDRO EVIA ALTUVE, precalificando los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRELIS OLIVETHS MOLINA DE GONZALEZ. Y así se declara.

II

En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal. Así se declara.

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana MAYRELIS OLIVETHS MOLINA DE GONZALEZ, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano DAVID ALEJANDRO EVIA ALTUVE, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 2.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DAVID ALEJANDRO EVIA ALTUVE, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: precalifica el delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRELIS OLIVETHS MOLINA DE GONZALEZ. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL BREVE, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: se imponen como medidas de Protección a favor de la víctima: conforme al artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 2.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: se impone al imputado de autos las siguientes medidas: 1. la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal, con el entendido que de no cumplir con las condiciones impuestas, el Juez procederá a revocar la medida. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notificar al Fiscal y la Defensa. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-