REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002086
ASUNTO : LP01-P-2010-002086


Vistos los resultados de la audiencia preliminar de fecha 10-08-2010, en la que los acusados de autos, ciudadanos HENRY JOSE MENDEZ ANGULO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 01/06/1989; titular de la cédula de identidad Nº 9.18.637.801, soltero, agricultor; hijo de Soraida Gavidea; domiciliado en: Mesa bolívar, sector san José, Calle principal al lado de la escuela, casa sin numero de dolor azul con blanco, estado Mérida, Estado Mérida: Teléfono: 0426.7780712; y el segundo ATILIO JOSUE ZAMBRANO VARGAS venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16/09/1989; titular de la cédula de identidad Nº 19.996.942, soltero, agricultor; hijo de Omaira Vargas; domiciliado en: Mesa bolívar, sector san José, Calle principal al pasar dos callejones, la primera casa a mano derecha. Estado Mérida, Estado Mérida: Teléfono: 0416-8788595, al lado del abasto el economato, propuso acuerdo reparatorio a la víctima, el Representante Legal de la empresa “…DISTRIBUIDORA EL CAMPESINO C.A…”, ciudadano HUGO CONTRERAS DELGADO, este juzgador, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

Primero
Antecedentes

En la audiencia de preliminar de fecha 10-08-2010, la fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra de los ciudadanos HENRY JOSE MENDEZ ANGULO y ATILIO JOSUE ZAMBRANO VARGAS (identificado en autos) por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la misma Ley y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de Distribuidora el Campesino.

El Tribunal de Control admitió totalmente la referida acusación penal.

En la indicada oportunidad, el acusado HENRY JOSE MENDEZ ANGULO, previa admisión de los hechos, manifestó: “…ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A PAGARLE A LA VÍCTIMA LA CANTIDAD DE QUINCE MIL FUERTES (15.000 Bs.F) EN LOS TRES MESES SIGUIENTES…”.

En la indicada oportunidad, el acusado ATILIO JOSUE ZAMBRANO VARGAS, previa admisión de los hechos, manifestó: “…ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A PAGARLE A LA VÍCTIMA LA CANTIDAD DE QUINCE MIL FUERTES (15.000 Bs.F) EN LOS TRES MESES SIGUIENTES…”.

Por su parte, la víctima Representante Legal de la empresa “…DISTRIBUIDORA EL CAMPESINO C.A…”, ciudadano HUGO CONTRERAS DELGADO, aceptó el acuerdo en la cantidad de dinero y el lapso ofrecido a su entera y total satisfacción, y manifestó: “…ACEPTO EL OFRECIMIENTO DE ACUERDO EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS…”.

El representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.

Segundo
Motivación

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la misma Ley y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de Distribuidora el Campesino.

No consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

Tercero
Fundamento Legal

La presente decisión se fundamente en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto
Decisión

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; y por cuanto la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos de los ciudadanos HENRY JOSE MENDEZ ANGULO y ATILIO JOSUE ZAMBRANO VARGAS, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la misma Ley y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de Distribuidora el Campesino, SEGUNDO: Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado por las partes, consistente 1.- EN CANCELAR LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000 Bs.F), ENTRE LOS DOS ACUSADOS EN UN LAPSO DE TRES MESES. 2.- Se fija como día para la celebración de la Homologación del presente acuerdo reparatorio el DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (10/11/2010) A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, por lo cual se suspende el presente proceso por el lapso de TRES (03) meses, fecha en la cual se procederá a verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, para la cual quedaron notificadas las partes; 3.- Cesan cualesquiera medida de coerción personal impuesta previamente a los imputados. TERCERO: Se omite librar boletas de notificación a las partes ya que las mismas fueron notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio No__________________, conste. Sria.-