REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001837
ASUNTO : LP01-P-2009-001837
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día doce de agosto de dos mil diez (12/08/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JERGES PÉREZ MORALES, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 04/09/1978, divorciado, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 14.123.226, hijo de Carmen Morales y Otoniel Pérez, residenciado en la Avenida Bolívar de la Parroquia, residencias Yuruby, piso 2, apartamento 2-2. Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del imborrable Fiscal actuante, Abogado MARIA DIAZ.
Victima: MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL Y LAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR LAS VICTIMAS
Del escrito acusatorio (f- 172-180) resulta como hecho imputado, que:
“…observaron a un ciudadano en actitud agresiva en contra de una ciudadana quien se identifico como RAMIREZ MENDEZ MARINES JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 12.258.687, Y manifestó lo siguiente: "Hoy como a las doce de la tarde aproximadamente; me encontraba con mi concubino Jerjes por la Av. 2 Lora a la Altura del Edificio Alba en una licorería, yo Ie dije que me quería ir para la casa y el no me dejaba ir golpeándome por la cabeza y además con un pica de botella me corto en la pierna derecha, en ese momento iban pasando unos funcionarios policiales y yo les pedí que me ayudaran, los policías Ie pidieron que por favor se identificara y mi concubino estaba muy agresivo comenzó a golpear a los funcionarios policiales y al intentar controlarlo golpeo a uno de los policías en la boca, nuevamente trataron de calmarlo pero el seguía violento, luego lograron controlarlo y se lo llevaron... " Es todo. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la detención del ciudadano quien se identifico como PEREZ MORALES JERJES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.123.226, venezolano, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04/09/78…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del imborrable Fiscal actuante, Abogado MARIA DIAZ, presentó la acusación en contra del ciudadano JERGES PÉREZ MORALES, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 encabezamiento y ultimo aparte, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el articulo 42 en armonía con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código penal en perjuicio de LUZARDO ENRIQUE ZERPA ANGULO, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia preliminar (13/08/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano JERGES PÉREZ MORALES, (identificado en autos), lo siguiente: “…Admito los hechos y solicito la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JERGES PÉREZ MORALES, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 encabezamiento y ultimo aparte, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el articulo 42 en armonía con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código penal en perjuicio de LUZARDO ENRIQUE ZERPA ANGULO, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 encabezamiento y ultimo aparte, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el articulo 42 en armonía con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código penal en perjuicio de LUZARDO ENRIQUE ZERPA ANGULO, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 172-180, admitidos todos y cada uno de los mismo, por ser útiles, pertinentes y necesarios.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de culpa, por parte del acusado JERGES PÉREZ MORALES, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 encabezamiento y ultimo aparte, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el articulo 42 en armonía con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código penal en perjuicio de LUZARDO ENRIQUE ZERPA ANGULO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 encabezamiento y ultimo aparte, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el articulo 42 en armonía con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código penal en perjuicio de LUZARDO ENRIQUE ZERPA ANGULO, la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el acusado se encuentra privado de libertad se mantiene en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, tal y como, lo establece la decisión del del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de fecha 29-11-2004, con el número de sentencia 2712, estableció: “…EL juzgado de Control, luego de dictar decisón condenatoria al acusado que admitió los hechos, no puede decretar a su favor, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pues tales medidas no se imponen a un penado y, todo lo concerniente a la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado de Ejecución…”. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: JERGES PÉREZ MORALES, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 encabezamiento y ultimo aparte, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el articulo 42 en armonía con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código penal en perjuicio de LUZARDO ENRIQUE ZERPA ANGULO, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: JERGES PÉREZ MORALES, se encuentran actualmente privado de libertad se mantiene dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida la conducente, tal y como, lo establece la decisión del del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de fecha 29-11-2004, con el número de sentencia 2712, estableció: “…EL juzgado de Control, luego de dictar decisión condenatoria al acusado que admitió los hechos, no puede decretar a su favor, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pues tales medidas no se imponen a un penado y, todo lo concerniente a la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado de Ejecución…”. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular Ministerio del Interior y Justicia. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil diez (18/08/2010). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar a las partes, ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Notificar a las victimas. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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