REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000861
ASUNTO : LP01-P-2009-000861

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día cuatro de mayo de dos mil diez (04/05/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JOVINO SÁNCHEZ, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13/07/1945, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.600, de estado civil soltero, de profesión técnico electricista, domiciliado en la Avenida 6, con calle 18, 5-79, Belén, Mérida, Estado Mérida, Teléfono de una hija llamada Noelia Sánchez: 0274-5118630.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Vígesima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado NANCY QUINTERO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folio 164 al 174) resulta como hecho imputado, que:
“…el imputado JOVINO SÁNCHEZ, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de presuntamente amenazara con un arma de fuego, tipo escopeta a la ciudadana MERY DUGARTE HERNÁNDEZ y a la adolescente EVELIN ANDRADE DURÁN, lo cual motivó el ingresó de los funcionarios policiales actuantes para impedir que se consumara algún tipo de agresión contra la integridad física de las citadas víctimas, siendo incautada el arma de fuego en el interior de la habitación del imputado JOBINO SÁNCHEZ, quien al solicitársele que entregara el arma de fuego, señaló el lugar donde la había colocado, por lo cual, si bien es cierto, la escopeta había sido empadronada ante la Prefectura Civil correspondiente, cuyo documento corre inserto al folio (33) de las actuaciones, no es menos cierto, que hizo un uso indebido de la misma al utilizarla como objeto de amedrentamiento o de intimidación a las víctimas que habitan en el mismo inmueble, exigiéndoles que salieran de la habitación donde estas se encontraban refugiadas, a lo cual éstas no accedieron por temor a sufrir daños en su integridad física…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal 20º del Ministerio Público Abg. Nancy Quintero, presentó la acusación en contra del ciudadano JOVINO SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadanas Mery Dugarte, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en armonía 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (26/07/2010) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana JOVINO SÁNCHEZ (identificado en autos), lo siguiente: “…Admito los hechos consiente y voluntariamente por el delito que me imputa el fiscal y solicitó se me imponga la pena correspondiente…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por la ciudadana JOVINO SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadanas Mery Dugarte, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en armonía 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado, en relación al ciudadano JOVINO SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadanas Mery Dugarte, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en armonía 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito acusatorio inserto a los folios 164 al 174.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad de la ciudadana JOVINO SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadanas Mery Dugarte, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en armonía 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de la Acusado JOVINO SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadanas Mery Dugarte, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en armonía 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a la ciudadana JOVINO SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadanas Mery Dugarte, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en armonía 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, se ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego la cual se describe en la experticia que cursa al folio 42, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así se declara.

CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: JOVINO SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadanas Mery Dugarte, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en armonía 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, se ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego la cual se describe en la experticia que cursa al folio 42, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada, de igual forma. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciada de autos, JOVINO SÁNCHEZ, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En tal sentido, cesa las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad impuestas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil diez (18/08/2010). Cúmplase. Notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-