REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002762
ASUNTO : LP01-P-2007-002762
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día diez de agosto de dos mil diez (10/08/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusados: GERARDO MIGUEL GIL PEÑA, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/021/1989, soltero, ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 819.751.448, hijo de Maria Ligia Peña y Carlos Gil, residenciado en Ejido, manzano bajo, residencias la Ribereña, al lado de la bloquera casa sin número. Estado Mérida. CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/10/1983, soltero, ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 16.654.666, hijo de Milagro Contreras y José Peña, residenciado en Ejido, manzano bajo, residencias la Ribereña, frente a la Cruz de la misión. Estado Mérida. Defensor Público: Abogado JESUS BRICEÑO Y BELKYS
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de las Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 1562-1606) resulta como hecho imputado, que:
“…Se les atribuye el Ministerio Público son los siguientes: Siendo aproximadamente las 09:45 p.m. del día 07-07-2.007, el acusado GERARDO MIGUEL GIL PEÑA resultó aprehendido en las inmediaciones de la calle principal del Sector El Chispero de Ejido, en compañía de otros dos (02) ciudadanos más, quienes al notar la presencia policial, se notaron nerviosos y al requerirles la documentación sus nombres coincidían con los señalados por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ZAMBRANO, testigo presencial de los hechos, con motivo a que minutos antes a los funcionarios policiales actuantes les reportaron vía radio que en el Sector El Manzano de la Parroquia Montalbán de Ejido, se encontraban varios ciudadanos efectuando disparos y que dos personas habían resultado heridas por armas de fuego, trasladándose la comisión policial al mando del Sargento Segundo (PM) JORGE CHACÓN hasta el Ambulatorio de Ejido, donde constataron que los heridos que habían trasladado hasta allí acababan de fallecer, quienes respondían a los nombres de JARIXON MANUEL ZAMBRANO PEREZ y JOSÉ FILADELFIO ZAMBRANO PEREZ, entrevistándose con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ZAMBRANO, quien informó que los que efectuaron los disparos son unos ciudadanos que se trasladaban en motos, apodados EL CALICHE, EL GAVILÁN y los ciudadanos ALBERT TORO MONSALVE, WILLIAM VERGARA GALVIS, GERARDO GIL y CRISTHIAN PEÑA, procediendo a desplegar un dispositivo de seguridad que permitió localizar e interceptar a varios de ellos, mientras que el acusado CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS, fue ubicado en su vivienda y éste accedió a acompañar a la comisión policial hasta la Sub-Comisaría Policial nro. 04 de Ejido, siendo que a los cuatro (04) imputados les fueron recabadas las prendas de vestir que portaban y dos (02) teléfonos celulares, lo que ameritó que todos ellos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que se encontraba de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados, posteriormente, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO PÉREZ, FILADELFIO ZAMBRANO RIVERA y ESPERANZA PÉREZ DE ZAMBRANO, al participar como testigos reconocedores en los reconocimientos en rueda de individuos efectuados en fecha 02-08-2.007, en su mayoría coincidieron en señalar que los acusados GERARDO MIGUEL GIL PEÑA y CRISTHIAN EDUARDO PEÑA CONTRERAS, eran quienes se trasladaban como parrilleros en las motocicletas conducidas por los acusados ALBERT TORO MONSALVE y WILLIAM VERGARA GALVIS y desde allí fueron los que efectuaron los disparos con armas de fuego contra sus familiares (hoy occisos).…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, las Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó la acusación en contra de los ciudadanos GERARDO MIGUEL GIL PEÑA y CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio JARIXON MANUEL ZAMBRANO PEREZ y FILADELFIO ZAMBRANO PEREZ (occisos), solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia preliminar (10/08/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano GERARDO MIGUEL GIL PEÑA, (identificado en autos), lo siguiente: “…Admito los hechos consiente y voluntariamente por los delitos que me imputa la fiscal y solicitó se me imponga la pena correspondiente…”.
En la audiencia preliminar (10/08/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS, (identificado en autos), lo siguiente: “…Admito los hechos consiente y voluntariamente por los delitos que me imputa la fiscal y solicitó se me imponga la pena correspondiente…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos GERARDO MIGUEL GIL PEÑA y CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio JARIXON MANUEL ZAMBRANO PEREZ y FILADELFIO ZAMBRANO PEREZ (occisos), procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado, en relación a los ciudadanos GERARDO MIGUEL GIL PEÑA y CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio JARIXON MANUEL ZAMBRANO PEREZ y FILADELFIO ZAMBRANO PEREZ (occisos), solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito acusatorio inserto a los folios 1562 al 1606.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad de los ciudadanos GERARDO MIGUEL GIL PEÑA y CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio JARIXON MANUEL ZAMBRANO PEREZ y FILADELFIO ZAMBRANO PEREZ (occisos).
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los ciudadanos GERARDO MIGUEL GIL PEÑA y CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio JARIXON MANUEL ZAMBRANO PEREZ y FILADELFIO ZAMBRANO PEREZ (occisos). Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del código penal, prevé una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, la pena a imponer es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.
QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA a los acusados ciudadanos GERARDO MIGUEL GIL PEÑA y CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio JARIXON MANUEL ZAMBRANO PEREZ y FILADELFIO ZAMBRANO PEREZ (occisos), a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que los sentenciados de autos, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil diez (18/08/2010). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Se acuerda notificar de la presente decisión solo a las victimas por extensión. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-
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