REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000598
ASUNTO : LP01-P-2010-000598


Vista la celebración de la audiencia para oír a la imputada VIVIAN YAJAIRA UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.269, soltera, de 45 años, fecha de nacimiento: 15/05/1965, de oficio abogada y docente, hijo de Julio Cesar Uzcategui y Ramona del Carmen Uzcategui domiciliado en el Urbanización Don Luís, calle 06, manzana Nº 15, casa Nro. 33 de la Ciudad de Ejido del estado Mérida. Teléfono: 0274-2213645, 0414-3743742, del Estado Mérida, audiencia esta celebrada en fecha 09-08-10, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

1°. En fecha 23-02-2010, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana VIVIAN YAJAIRA UZCATEGUI UZCATEGUI, y la misma fue acordada por el Tribunal de Control N° 01 de conformidad con los artículos 250, 251, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- En fecha 09-08-2010se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado, de la solicitud realizada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicitó libertad sin restricciones de la misma.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. LEONARDO TERAN, quien manifestó: “…Visto lo manifestado por mi representado, estoy de acuerdo de que esta sea escuchada a los fines de que esta situación sea aclararada. Me adhiero a la solicitud Fiscal y en tal sentido solicito la libertad plena a mi representada. Se oficie al Cuerpo de investigaciones a los fines de dejar sin efecto el oficio de la orden de captura por el cual se encuentra requerida por este Tribunal. Es todo…“.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que NO se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal de la ciudadana VIVIAN YAJAIRA UZCATEGUI UZCATEGUI.
En consecuencia, este tribunal de control, ante la solicitud del Ministerio Público, se acuerda la Libertad sin restricciones de la ciudadana VIVIAN YAJAIRA UZCATEGUI UZCATEGUI. Así se declara.

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta a favor de la ciudadana VIVIAN YAJAIRA UZCATEGUI UZCATEGUI, la libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión, dictada por del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se ordena librar los correspondiente oficios a los organismos competentes a los fines de que sea excluida del sistema SIPOL, a la ciudadana VIVIAN YAJAIRA UZCATEGUI UZCATEGUI , de la orden de captura de fecha 23-02-2010, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Una vez firme la presente decisión remítase a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese los oficios correspondientes. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-