REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001280
ASUNTO : LP01-P-2010-001280


Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública del acusado JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, venezolano, cedula de identidad N° 14.761.727, Estado civil casado, nacido en fecha 13-12-79, de 30 años de edad, comerciante, hijo Luz Estela Contreras y Pedro Segundo Velazco, domiciliado en El Vigía, urbanización las Acacias, calle 2, diagonal a la defensa civil, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8820916, el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado. El tribunal escuchó del ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, por espacio de SEIS (06) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- no abusar del consumo de bebidas alcohólicas y drogas. 3.- No portar armas de fuego. 3.- No acercase a los funcionarios que lo aprehendieron. 4.- Presentarse ante la Unidad Técnica N° 02 de El Vigía, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

PUNTO UNICO
En relación al delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO previsto y sancionado en los artículos 255, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, este Tribunal no admitió el referido delito en la acusación Fiscal, motivado a que el mismo se encuentra prescrito, ya que se cometió en fecha 29-07-2003, transcurriendo mas de siete años, siendo que el término medio es de tres años y el tiempo para la prescripción del tipo penal es de tres años, verificando que hasta el día que el se realizó el acto de imputación transcurrió seis años, ocho meses y veinticinco días, en consecuencia, este tribunal declara con lugar la prescripción solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 108.5 en concordancia con el articulo 110 ambos del Código Penal y se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO previsto y sancionado en los artículos 255, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, de conformidad con el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal la extinción del acción penal. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

1.- Este tribunal declara con lugar la prescripción solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 108.5 en concordancia con el articulo 110 ambos del Código Penal y se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO previsto y sancionado en los artículos 255, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, de conformidad con el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal la extinción del acción penal.

2.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, venezolano, cedula de identidad N° 14.761.727, Estado civil casado, nacido en fecha 13-12-79, de 30 años de edad, comerciante, hijo Luz Estela Contreras y Pedro Segundo Velazco, domiciliado en El Vigía, urbanización las Acacias, calle 2, diagonal a la defensa civil, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8820916, por el lapso de SEIS (06) MESES a contar de la presente fecha;

3.- Impone al ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- no abusar del consumo de bebidas alcohólicas y drogas. 3.- No portar armas de fuego. 3.- No acercase a los funcionarios que lo aprehendieron. 4.- Presentarse ante la Unidad Técnica N° 02 de El Vigía, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

4.- Cesan todas las medidas cautelares impuestas al imputado, de igual forma se dejan sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, en consecuencia se acuerda librar los oficios correspondientes.

Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida, Unidad Técnica N° 02 de El Vigía. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-