REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001670
ASUNTO : LP01-P-2010-001670
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día diecinueve de agosto de dos mil diez (19/08/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 04/03/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.664, de estado civil soltero, de profesión agricultor, hijo de los ciudadanos: José Antonio Puentes y Leida Rosa Hernández, domiciliado en Sector San Juanito, Finca La Sabanera, casa sin número, Chiguará, Estado Mérida, Teléfono: no posee.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del imborrable Fiscal actuante, Abogado CAROLINA COLOMBI.
Victima: El niño JESUS DANIEL MARQUINA ESCALANTE, (occiso).
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL Y LAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR LAS VICTIMAS
Del escrito acusatorio (f- 320-394) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 21 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando el niño: JESUS DANIEL MARQUINA ESCALANTE se encartaba a solas con su padrastro, el ciudadano: RAFAEL ANTONIO PUENTE HERNANDEZ, cedulado bajo el número V-16.201.664, en la población de San Juanito, Chiguara, del Municipio Sucre de este Estado Mérida, donde ambos se encontraban residenciados y en una de las habitaciones de la referida vivienda, específicamente la que se encuentra a mano derecha luego de entrar por la puerta de madera, que se encuentra en el acceso a la vivienda, al momento de percatarse el imputado, ciudadano: RAFAEL ANTONIO PUENTE HERNANDEZ, que la victima el niño: JESUS DANIEL MARQUINA ESCALANTE, por el simple e insignificante hecho de haberse orinado posiblemente por el descontrol de esfínteres, en el colchón de la cama donde se encontraba, por ello solamente procedió a golpearlo cruel y brutalmente hasta el punto que según refiere el protocolo de autopsia, él murió por hemorragia intra abdominal masiva (hemoperitoneo) , producido por el estallido (sección), de la vena cava inferior, la vena porta y la arteria mesentérica superior, aunado también su muerte a shock medular por sección completa del cordón medular a nivel del toráxico por luxación y diastasis de la 3ra articulación vertebral torácica, todo esto guarda relación directa con traumatismo toráxico abdominal cerrado de carácter contuso, esto origino la perdida de las funciones nerviosas motoras desgonzándose y cayendo al piso la victima ante tal agresión, y es cuando deja de golpearlo y ya el niño victima en su agonía pre morten procede el imputado a colocarlo en la cama originándose como acto reflejo del cuerpo un vomito espontáneo, y ante tal situación observada por parte del imputado, este se comunica con su madre, la ciudadana: HERNANDEZ DE PUENTE LEIDA ROSA, con el objeto de manifestarle que el niño estaba malito y que estaba bronco aspirando, ahora bien, se desprende de su accionar criminoso que denota su intencionalidad en lo desproporcionado de los golpes brutales que se le inflingieron por el simple motivo de haberse orinado, en la cama, donde luego procede a colocarlo nuevamente en la cama y en virtud de que el niño no reaccionaba procede a llevarlo hasta el Hospital I de Lagunillas, ubicado en el Municipio Sucre de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, junto con su progenitor y su tía, los ciudadanos: PUENTE PUENTE JOSE ANTONIO y PUENTE DE PINEDA CORINA DEL CARMEN, respectivamente, en el cual ingresa ya sin signos vitales, manifestando a la medico, ciudadana: GUTIERREZ DAVILA BELKIS que era que el niño sufría de una enfermedad respiratoria y que había bronco aspirado y una vez que la medico y el camillero, ciudadano: MERCADO RONDON MIGUEL ANGEL, ambos de guardia para la fecha se percata de los fuertes y contundentes golpes que presentaba el niño en diferentes partes del cuerpo procede en principio a manifestarle a este ciudadano que porque era que el niño se encontraba golpeado de esa manera y este le indica que era que hacía quince días le había pegado por que era que el niño se había hecho pupu y pipi en los pantalones y que era que el niño era muy tremendo y que siempre se caía; siendo evidente que este ciudadano a las respuestas de las preguntas efectuadas por parte de la medico de guardia a donde lleva al niño: JESUS DANIEL MARQUINA ESCALANTE, y que los golpes que presentaba el niño en distintas partes del cuerpo no coincidían con que este se hubiese caído al piso, ya que como ella misma lo indica le manifiesta a este ciudadano que parecía que los golpes eran con algo mucho más fuerte que una caída, por lo que procede a efectuar llamada telefónica a los organismo policiales, tales como Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida y la policía estadal de Lagunillas, específicamente la Sub-Comisaría Policial N° 05 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a los fines de verificar sobre las posibles causas de la muerte del niño que momentos antes ingresara a ese Centro Asistencial, donde se encontraba de guardia, una vez que hace acto de presencia la autoridad policial, este manifiesta que en efecto el fue el que golpeo al niño: JESUS DANIEL MARQUINA ESCALANTE, por el hecho de que se orino, en presencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida y de la policía de la Lagunillas de este Estado Mérida, y que era el, el que se encontraba a solas junto con el niño victima de estos lamentables hechos, ya que su progenitora se encontraba en clases para esa fecha y hora, por lo que ante tal situación y las circunstancias que rodeaban el caso, proceden a efectuar su aprehensión participando a esta Unidad Fiscal de guardia para la fecha…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. CAROLINA COLOMBI, presentó la acusación en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE EJECUTADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia preliminar (18/08/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA CONDENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE EJECUTADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE EJECUTADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales rielan a los folios 320-394, admitidos todos y cada uno de los mismo, por ser útiles, pertinentes y necesarios.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de culpa, por parte del acusado RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE EJECUTADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
A los fines de computar la pena, es menester establecer que según decisión del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de fecha 14-03-2008, estableció: “…La regla de proporcionalidad que contenía el artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de la pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem. 3.- En el caso en particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley…”.
Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE EJECUTADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad se mantiene en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Visto que el sentenciado de autos RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, se encuentra privado de libertad, se mantiene dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida la conducente, tal y como, lo establece la decisión del del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de fecha 29-11-2004, con el número de sentencia 2712, estableció: “…EL juzgado de Control, luego de dictar decisón condenatoria al acusado que admitió los hechos, no puede decretar a su favor, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pues tales medidas no se imponen a un penado y, todo lo concerniente a la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado de Ejecución…”. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE EJECUTADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: RAFAEL ANTONIO PUENTES HERNANDEZ, antes identificados, se encuentran actualmente privado de libertad, se mantiene dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida la conducente, tal y como, lo establece la decisión del del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de fecha 29-11-2004, con el número de sentencia 2712, estableció: “…EL juzgado de Control, luego de dictar decisón condenatoria al acusado que admitió los hechos, no puede decretar a su favor, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pues tales medidas no se imponen a un penado y, todo lo concerniente a la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado de Ejecución…”. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular Ministerio del Interior y Justicia. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil diez (18/08/2010). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar a las partes, ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
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