REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001686
ASUNTO : LP01-P-2010-001686


Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por el defensor privado del acusado WILMER ALEJANDRO TORREALBA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.832, nacido en fecha 24-09-1984, de 25 años de edad, soltero, de ocupación tipógrafo, residenciado en la Av. 1, Hoyada de Milla, pasaje Muñoz, casa 1-21, al frente de la panadería Hoyada de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0274-2440733 y 0274-4179454; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano WILMER ALEJANDRO TORREALBA PAREDES, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 65 numeral 2° y 4° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana karolimar Natacha Santiago Velázquez; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado WILMER ALEJANDRO TORREALBA PAREDES, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 65 numeral 2° y 4° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KAROLIMAR NATACHA SANTIAGO VELÁZQUEZ; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como la victima ciudadana KAROLIMAR NATACHA SANTIAGO VELÁZQUEZ: quien manifestó: “…no tiene inconveniente en que se le de una oportunidad y acepta las disculpas ofrecidas por él, pero quiere que se le imponga como condición asistir a un psiquiatra, ya que por sus celos es que pasa todo…”. El tribunal escuchó del ciudadano WILMER ALEJANDRO TORREALBA PAREDES, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano WILMER ALEJANDRO TORREALBA PAREDES, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, sin cambiar la misma, presentando la respectiva constancia de residencia. 2.-No abusar del consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.-Acudir al Instituto Merideño de la Mujer, a los fines de que el acusado reciba charlas readicionadas con la materia que lo oriente en cuanto al trato que debe darle a su señora. Ofíciese lo conducente. 4.- No realizar ningún acto de acoso u hostigamiento, ni por si ni por terceras personas en contra de la victima, ciudadana karolimar Natacha Santiago Velásquez. 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano WILMER ALEJANDRO TORREALBA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.832, nacido en fecha 24-09-1984, de 25 años de edad, soltero, de ocupación tipógrafo, residenciado en la Av. 1, Hoyada de Milla, pasaje Muñoz, casa 1-21, al frente de la panadería Hoyada de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0274-2440733 y 0274-4179454, estado Mérida, por el lapso de UN (01) AÑO a contar de la presente fecha;

2.- Impone al ciudadano WILMER ALEJANDRO TORREALBA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.832, nacido en fecha 24-09-1984, de 25 años de edad, soltero, de ocupación tipógrafo, residenciado en la Av. 1, Hoyada de Milla, pasaje Muñoz, casa 1-21, al frente de la panadería Hoyada de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0274-2440733 y 0274-4179454, las condiciones siguientes: : 1.- Residir en un lugar determinado, sin cambiar la misma, presentando la respectiva constancia de residencia. 2.-No abusar del consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.-Acudir al Instituto Merideño de la Mujer, a los fines de que el acusado reciba charlas readicionadas con la materia que lo oriente en cuanto al trato que debe darle a su señora. Ofíciese lo conducente. 4.- No realizar ningún acto de acoso u hostigamiento, ni por si ni por terceras personas en contra de la victima, ciudadana karolimar Natacha Santiago Velásquez. 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-