REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002758
ASUNTO : LP01-P-2010-002758

AUTO ORDENANDO LA APREHENSION

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se libre orden de Aprehensión y captura a los ciudadanos FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Según las investigaciones llevadas en la presente causa, en virtud de que en el mes de Octubre del año 2008, en horas del medio día, cuando la niña: IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la Urbanización El Carrizal, calle 5, Los Jabillos, casa Farisa, Mérida Estado Mérida, a donde habita su progenitor el ciudadano: FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, y a donde es llevada por este, ya que el previamente se había puesto de acuerdo con la progenitora de la niña, la ciudadana: MONICA KARINA PÉREZ VALBUENA, que el la buscaba en la escuela, este procede a tocar con su mano la vagina de la referida niña, haciéndole en la mencionada parte del cuerpo duro, lo cual a la niña no le gusto y la manifestó a su progenitora en vista de que esta cuando la fue a bañar le observo su genitales irritados y le pregunto manifestándole la niña a su madre, la ciudadana: MONICA KARINA PÉREZ VALBUENA, la acción desplegada por parte del padre en contra de ella, efectuando de esta manera actos sexuales en contra de la referida niña, ejerciendo sobre esta victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, se verificó la existencia de fundados elementos de convicción como los son:
.- En fecha 20-10-2008, es recepcionada por ante esta Unidad Fiscal por encontrarnos de guardia para la fecha, de parte de la ciudadana: MONICA KARINA PÉREZ VALBUENA, venezolana, nacida en fecha 02-06-74, de 34 años de edad, cedulada bajo el número V-11.953.496, soltera, de profesión Arquitecto, domiciliada en la Calle El Ceibal, Urbanización Alto Ejido, Edificio 14, apartamento 14-C, Ejido Estado Mérida; quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, quien es el padre de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de 04 años de edad, porque mi hija el día miércoles 15 de este mes, en horas de la noche me manifestó que quería que le lavara la vagina porque estaba muy irritada, cuando le pregunte porque estaba irritada, me contesto que porque su papá le metía el dedo y le daba, le daba y le daba, posteriormente, el día viernes llevé a la niña al Psicólogo para que indagara sobre lo que ella me estaba manifestando, indicándole a la Dra. LUZ MARIA DUARTE, Psicólogo Infantil, quien puede ser ubicada en el Centro Profesional Santa Teresita, al Final de la Avenida Urdaneta, Mérida Estado Mérida, teléfono 0424-2198814, que emitiría un informe al respecto por cuanto confirmo la manifestado por la niña, eso es todo”. (Folio 02 vto).
.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-3004, de fecha 21-10-2008, practicado por la DRA. CLENNY HERNANADEZ MARQUEZ, en su condición de Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la persona de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, por medio del cual llega a la CONCLUISÓN: Himen integro. Para el momento del presente examen no se evidencian lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes. (Folio 10).
.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 9700-154-P-0383, de fecha 10-11-2008, practicado por la DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, en su condición de Experto Profesional Especialista II, Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la persona de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, por medio de la cual en el EXAMEN MENTAL Y EMOCIONAL: Asiste a tres entrevistas una bella niña en compañía de su madre. Se entrevista sola y en presencia de la misma. Viste uniforme escolar, adecuado arreglo personal. Establece empatía gradualmente, colabora progresivamente, en general se observa cómoda con el entrevistador y las secciones, se torna seria al indagar sobre situaciones estresantes vividas con su padre, (motivo de la presente investigación). Lenguaje suficiente para su edad, pensamiento pre-operacional presente, por ejemplo: “Cuenta hasta el número 20, sabe colores, y letras, su edad, nombre de sus padres”. Fantasía esperada para su edad, humaniza animales, adjudica roles a osos y muñecas. Es inteligente, cándida y cariñosa. Afecto displacentero (disgusto), al hablar sobre lo ocurrido con el progenitor, expresa en un lenguaje claro lo siguiente: “Papá me tocaba duro la cocoyeta (vulva), varias veces, duro de verdad, eso fue en la cama, no me gusto”. El relato de dicha vivencia se mantiene durante 2 evaluaciones realizadas en un periodo intercalado de 6 días. Su verbatum es genuino, no hay elementos que indiquen que fue manipulada por terceros en la construcción del mismo. Llegando a la COCLUSIÓN y RECOMENDACIONES: Se trata de una niña en quien se evidencia un TRASTORNO DE LAS EMOCIONES (DISGUSTOS Y ANSIEDAD) CON AFECTACIÓN DE SU CONDUCTA, (regresión en la escuela, apatía para hacer actividades, distraibilidad) para el momento de su evaluación. Dicha alteración se relaciona con eventos estresantes vividos en el entorno de hogar paterno y en la cual su progenitor es señalado por la propia niña como su victimario. Y dada las antes referidas premisas realiza unas recomendaciones. (Folio 16 vto).
.- ENTREVISTA, recepcionada por ante la Unidad Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a la niña: IDENTIDAD OMITIDA; quien manifestó: “Lo que pasa es que mi papá me quiso decir eso, que me quería meter el dedo, lo hizo el miércoles, el sábado, domingo y lunes”. ENTRE ALGUNAS DE LAS PREGUNTAS EFECTUDAS POR EL FUNCIONARIO RECETOR DE LA ENTREVISTA, INDICO: “PRIMERA: ¿DIGA USTED, DONDE LE TOCA SU PAPÁ O DONDE LE METÍA EL DEDOD?. CONTESTO: “En la cola”. SEGUNDA: ¿DIGA USTED, EN QUE LUGAR O CASA LE TOCABA SU PAPÁ LA COLA?. CONTESTO: “En la casa de mi abuela, entonces seguía, seguía, seguía tocándome la cola duro”. (Folio 17 vto).
.- ENTREVISTA, de fecha 02-12-2008, recepcionada por ante la Unidad Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a la ciudadana: LUZ MARÍA DUARTE RIVERO, de 26 años de edad, natural de Trujillo, cedulada bajo el número V-15.953.160, de profesión Psicólogo Infantil, domiciliada en la Avenida Alberto Carnevali, Residencias Simón Bolívar, Los Frailejones, Anexó B-2, apartamento AX-00, Mérida Estado Mérida; quien manifestó: “Me llama la madre de IDENTIDAD OMITIDA angustiada por que la niña me manifestó que su papá le había tocado en su vagina muy duro, al día siguiente llega la niña a consulta y narra lo sucedió con el papá planteando que su papá jugaba con ella hacerle cositas en la vagina y introducirle el dedo, y al mismo tiempo decía que no le gustaba porque le dolía, esta narración se repite con todas las actividades de tipo proyectivo que se le presentaron, generando esta situación un estado de angustia en la niña, que interrumpe su rutina diaria, posterior a esto se inicia intervención psicológica con el objeto de bajar niveles de ansiedad y evitar la incidencia de una condición traumática en la niña”. (Folio 31 vto).
.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 156, emanada del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente a la niña: IDENTIDAD OMITIDA, por medio de la cual se evidencia que la misma nació en fecha 12-06-2004 y que para la fecha en que ocurren los hechos era una niña. (Folios 47 y 48).
.- OFICIO N° 9700-154-OFC-0038, de fecha 12-01-2009, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por medio del cual informan a esta Unidad Fiscal, previa solicitud; que no es recomendable volver a recepcionar prueba anticipada a la niña: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la misma es una niña de apenas 04 años de edad, con un desarrollo psicológico emocional y neurológico en proceso (acorde a su edad) quien presentó TRASTORNO DE LAS EMOCIONES CON AFECTACIÓN DE LA CONDUCTA), según experticia psiquiatrica realizada el 10-11-2008, bajo el número 9700-154-P-0383, en dicho informe se registro a su vez, antecedentes patológicos personales como Trastornos de Conducta (Octubre de 2008), por eventos estresantes vividos en el hogar de su progenitor. De acuerdo a estas premisas, realizar nueva experticia psiquiatrica reactivaría con mucha probabilidad el Trastorno de las emociones señalado anteriormente en el informe pericial emitido por ante este Despacho. El hecho de que la niña “no manifieste nada con relación a los hechos investigados”, no significa que no los vivió dado que por su edad, una menoría de evolución y retención insuficiente es un hallazgo típico de observar en este grupo de erario. (Folio 55).
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-05-2010, recepcionada por ante esta Unidad Fiscal, a la ciudadana: HEIDI GABRIELA GRAU GALINDO, venezolana, natural de La Guaria Estado vargas, nacida en fecha 16/04/1975, soltera, de profesión Psicólogo, cedulada bajo el número V-12.686.523, de 35 años de edad, domiciliada en Residencias Cardenal Quintero, Edificio 9, piso 9, apartamento N° 91, Avenida Cardenal Quintero, Mérida Estado Mérida, teléfono 0426-5585928; en su condición de Psicólogo por ante la UPA, quien manifestó: “Bueno ella a la consulta acude a consulta mucho tiempo después de haber sucedido el hecho, en el sentido de la situación que ocurrió, ella fue atendida en primer momento por otra psicólogo en consulta privada, en la primera sesión se realizó en presencia de la abuela materna y la tía materna, ellas me dieron una serie de explicaciones, la niña se mostró muy colaboradora, participativa, y allí se plantea conocer las razones en especifico que motivan la consulta, yo les pedí a la abuela materna y a esta tía que estuviera la mamá presente en la consulta, se da una segunda sesión no recuerdo el tiempo que transcurrió desde la primera sesión, en la que la mamá estuvo presente, entonces la mamá relata todo lo sucedido con la niña, y luego yo empiezo a trabajar con IDENTIDAD OMITIDA Inicio lo que es la evaluación Psicológica, preguntándole las razones por las qué ella estaba ahí, la niña me dice que ella estaba ahí porque le dolían las piernas, por los juegos que tenía con sus compañeros de clase y con su perrito, se le pregunta acerca de su familia, y la niña relata que vive con su mama, con su nana, y ya no vive con su papá, pero que lo ve los fines de semana, ella cuando empieza hablar del padre, se siente angustiada, empieza a tener conductas diferentes a las que había tenido hasta ese momento, y comenta que no lo había visto porque pudiese estar enfermo, porque tenía días que no lo veía, esto lo dijo la niña a lo largo de las sesiones de las evaluaciones Psicológicas, no recuerdo si fueron cuatro o cinco sesiones, el ánimo de IDENTIDAD OMITIDA fue muy fluctuante, cuando se tocaba el tema en relación a su familia, en especifico el padre, una vez concluida la evaluación se le hizo la devolución de los resultados a la madre, explicándole que el informe sería entregado directamente por la Médico tratante, la Doctora Uzcategui”. EN ESTE ESTADO LA FISCAL RECTORA PROCEDE A EFECTUAR PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿DIGA USTED, LAS CAUSAS POR LAS CUALES LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA PRESENTA ACTITUDES DE ANSIEDAD AL MOMENTO DE MENCIONARLE A SU PROGENITOR?. CONTESTO: “esto puede estar relacionado con el conflicto de la separación, además la niña manifestaba que no veía a su padre, desde hacia varios meses, y que incluso esto se debía a que estaba enfermo,”. SEGUNDA: ¿DIGA USTED, SI A LAS CONCLUSIONES QUE LLEGA EN EL INFORME PISCOLOGICO PRACTICADO POR SU PERSONA A LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA, SON CARACTERISTICOS DE UNA NIÑA QUE PUDO HABER SIDO ABUSADA SEXUALMENTE?. CONTESTO: “No son concluyentes en tanto el tiempo del hecho al tiempo de la evaluación realizada por mi, fue largo, hubo tratamiento previo, pero si es evidente la existencia de un conflicto familiar, que recae sobre la figura paterna, ya que los cambios conductuales y emocionales evidenciados en la niña, se daban justamente, al momento de mencionar a su padre” TERCERA: ¿DIGA USTED, SI ESTA ANSIEDAD DESBORDADA QUE PRESENTA LA NIÑA, GUARDA RELACION CON LA SEPARACION DE SU PROGENITOR EN VIRTUD DE LA MEDIDA DE PROTECCION DECRETADA? CONTESTO: ”más que por la separación, esta ansiedad está asociada al hecho de que la niña desconoce el estado de salud de su padre, por lo que tiene dudas, las cuales responde por medio de fantasías catastróficas para darle respuesta a éstas” CUARTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: “NO, ES TODO”. TERMINO SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. (Folios 107 y 108).
.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 02884-08, CON RELACIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARECTER INMEDIATO, decretada por el Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a favor de la niña: IDENTIDAD OMITIDA. (Folios 116 al 165 ambos inclusive).
.- INSPECCIÓN N° 4867, de fecha 03-11-2008, efectuada por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN CARLOS JULIO MONZON NAVA y AGENTE DE INVESTIGACIÓN JESUS RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, EN LA URBANIZACIÓN EL CARRIZAL, CALLE 05, LOA JABILLOS, CASA N° 326, FARISA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por medio de la cual dejan constancia que el sitio a inspeccionar se trata de un sitio abierto, expuesto a su libre acceso, correspondiente a la fachada de la vivienda 326, constituida por dos niveles, a la cual no tuvieron acceso, …. (Folio 185 vto).
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-11-2008, efectuada por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES RANGEL MORA JESUS EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por medio de la cual deja constancia del traslado de la comisión policial hasta LA URBANIZACIÓN EL CARRIZAL, CALLE 05, LOA JABILLOS, CASA N° 326, FARISA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de efectuar la correspondiente inspección, y se entrevistan con la ciudadana: CASTILLO MARIA DEL CARMEN, cedulada bajo el número V-11.956.619,k quien manifestó a la comisión policial, que el referido ciudadano: FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, requerido por la comisión policial, no se encuentra presente y no puede permitir el acceso a la vivienda en virtud de que se encuentra sola y ella es la empleada y no esta autorizada para dejarlos entrar, razón por la cual proceden a efectuar la inspección en la facha de la referida vivienda. (Folio 186 vto).
.- ENTREVISTA, de fecha 30-06-2010, recepcionada por ante la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a la ciudadana: ROSA BEATRIZ GUILLEN, venezolana, cedulada bajo el número V-4.493.441, de 54 años de edad, divorciada, natural de Santa Bárbara del Zulia, de oficio Consejera de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, domiciliada en la Urbanización El Pilar, Bloque 3, edificio El Saman, apartamento 03-04, Manzano Bajo, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien manifestó: “El día 20-10-2008, estando yo de guardia, tuve conocimiento de un caso relacionado con una niña, por consiguiente atendía la ciudadana MONICA KARINA PÉREZ VALBUENA, quien acudió a la sede del Consejo de Protección quien expuso una denuncia con relación a su hija niña: IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (4) años de edad, manifestando lo siguiente: “El día 15 de Octubre de ese año la niña me sugirió que le lavara la colita porque estaba irritada, luego de lavarla le pregunte porque estaba tan quemada y ella respondió que el papá le metía el dedito y le daba y le daba y le daba, motivo por el cual la lleve a consulta con el Psicólogo, el día viernes 17 de Octubre de 2008, quien expreso que la niña estaba siendo objeto de abuso”. En virtud de la denuncia expuesta, decidí iniciar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escuche la opinión de la niña antes mencionada de conformidad con el artículo 80 ejusdem, dictar Medida de Protección de Carácter Inmediato, a fin de garantizarle a la niña en mención el derecho a la integridad personal y notificar la decisión al ciudadano: FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, el día 21-10-2008, la madre de la niña referida consigno copia simple del Informe Psicológico de la niña confrontada con su original, por consiguiente el día 21-10-2008, se dictó Medida de carácter Inmediato, cumpliéndose las 24 horas que establece la Ley antes indicada en su artículo 296, las Medidas que se dictaron son las siguientes: PRIMERO: ORDEN DE TRATAMIENTO PSICOLOGICO PARA LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA, EN LA SECCIÓN DE SALUD MENTAL DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL AMBULATORIO VENEZUELA O CON SU PSICOLOGO DE CONFIANZA. SEGUNDO: ORDEN AL CIUDADANO: FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, DE SEPARARSE DEL ENTORNO DE LA CIUDADANA NIÑA EN CONSECUENCIA DEBERÍA MANTENERSE A UNA DISTANCIA DE 200 METROS DE SU HIJA, NO ACERCARSE A SU RESIDENCIA, NI FRECUENTAR SU CENTRO EDUCATIVO. TERCERA: ORDEN AL CIUDADANO: FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, DE RESPETAR EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA NIÑA REFERIDA. Esta medida de protección provisional y de carácter inmediato fue ratificada al día siguiente por las Consejeras de Protección MARYLI RAMIREZ, GLENDYS RODRIGUEZ, YAMILKA MONSALVE y mi persona, en todas y cada una de sus partes; así mismo fue notificado al ciudadano: FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, quien acudió el día 27-10-2008 y rechazo la acusación que le hicieron, ejerciendo el recurso de reconsideración establecido en el artículo 305 de la Ley que rige la materia, por tanto la Consejera responsable de la Sustanciación del Expediente cito a la ciudadana: luz marina duarte Rivero, Psicólogo, quien atendió a la niña: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se solicito ala Doctora VITALIA YOLANDA RINCON CONTRERAS, EXPERTO PROFESIONAL i, DE LA Medicatura Forense del Estado Mérida, que remitiera a la sede del Consejo de Protección con urgencia la evaluación psiquiatrica practicada a niña mencionada, en vista de no obtener respuesta inmediata para dar respuesta al recurso de reconsideración en el lapso que establece la Ley decidí trasladarme hasta la sede de la Medicatura Forense, donde me entreviste con la Doctora VITALIA RINCON CONTRERAS, quien me informo que le falta una entrevista de la niña, para poder dar el informe, es impo9rtante señalar que esta solicitud se realizo el día 04 de Noviembre de 2008, recibiendo respuesta al 17 de Noviembre de 2008, posteriormente el día 06 de Noviembre de 2008, se decidió respuesta al recurso de reconsideración, tomando en cuenta la Experticia Medico Legal N° 3004-2008, de fecha 21 de Octubre de 2008, practicada a la niña: IDENTIDAD OMITIDA, y considerando que el Informe en referencia no llegó y que había que esperar que fuera enviado a la sede, se decidió, primero recovar la medida referida al ciudadano: FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, de retiro del entorno y ratificar las demás medidas dictadas el día 21 de Octubre de ese año, así mismo se complemento con la orden de evaluación psiquiatrica a los ciudadanos: FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI y MONICA KARINA PÉREZ VALBUENA, se estableció que de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seria revisada en el momento que fuese consignado en el expediente el informe de la evaluación psicológica practicada a la niña mencionada, en virtud que el Informe de Evaluación Psicológica de la niña llegó el día 17 de Noviembre de 2008, a los días, es decir, el 19 de Noviembre de 2008, se reviso el expediente N° 02884-8, a fin de dar cumplimiento al artículo 131 ejusdem, tomando en cuenta lo que informo la especialista que evidenció en la niña UN TRASTORNO DE LAS EMOCIONES (DISGUSTO Y ANSIEDAD), por consiguiente se ratifico en todas y cada una de sus partes la decisión tomada el día 06 de Noviembre de 2008, y se complemento la decisión con otra medida de protección innominada en donde se ORDENO AL CIUDADANO FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, que el contacto con su hija la niña mencionada, fuese realizada bajo supervisión vale decir VISITA VIGILADA, donde únicamente puede visitarla en su residencia y abstenerse de buscarla en el Colegio o en cualquier sitio que se encuentre, informo además que tanto al ciudadana: MONICA KARINA PÉREZ VALBUENA como el ciudadano: FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, solicitaron copias tanto simples como certificadas del expediente 02884-8, a los fines legales y personales estas constancias y solicitudes reposan en el expediente informado verbalmente la ciudadana MONICA que las ultimas copias solicitadas eran para los efectos de Demanda de Privación de Patria potestad, es todo”. (Folios 193 vto y 194).
.- ENTREVISTA, de fecha 30-06-2010, recepcionada por ante la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a la ciudadana: YAMILKA JANETH MONSALVE RONDON, venezolana, cedulada bajo el número V-10.103.516, de 38 años de edad, casada, natural de Mérida Estado Mérida, de profesión Consejera de Protección del Municipio Campo Elías del estado Mérida, domiciliada en la Urbanización El carmen, calle Principal, casa n° 18-60, del Municipio Campo Elías del estado Mérida; quien manifestó: “El caso llegó en el mes de Octubre del año 2008, la Consejera de guardia para el momento era la Doctora BEATRIS GUILLEN, por presunto abuso sexual por parte del progenitor de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, se dictó medida de protección de carácter inmediato, en la que se ordeno tratamiento psicológico para la niña mencionada en la sección de salud Mental del ambulatorio Venezuela, separación del entorno del papá de la niña y respecto a la integridad personal del progenitor hacia su hija, esta medida fue ratificada el día 22-10-2008, medida que fue notificada al progenitor quien posteriormente se presentó y rindió declaración sobre los hechos y ejerció el recurso de reconsideración, en base a eso se reviso la Medida de acuerdo a lo establecido en al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego se solicito la Evaluación Medica Forense4, se cito a la Psicólogo, quien en principio entrevisto a la niña y se decidió revocar la Medida de retiro del entorno del padre de la niña y se ratifico la orden de Psicólogo y el respeto a la integridad personal de la niña y se decidió que los padres recibieran evaluación psicológica, en le Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, igualmente que el llegar los resultados de la Evaluación psiquiatrica de la niña, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectivamente en fecha 17-11-2008, se recibió el resultado arrojando lo siguiente TRASTORNO DE LAS EMOCIONES CON AFECTACIÓN DE SU CONDUCTA (ANSIEDAD Y DISGUSTO), y en fecha 19-11-2008, fue revisada nuevamente la Medida en el cual se decidió MANTENER LAS MEDIDAS ANTES MENCIONADAS Y COMPLEMANTARLAS CON LA ORDEN DE GARANTIZAR EL ARTÍCULO 27 ESTABLECIDO EN LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero bajo supervisión o visita vigilada en su residencia con el padre de la niña, es todo”. (Folios 196 vto y 197).
.- ENTREVISTA, de fecha 30-06-2010, recepcionada por ante la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a la ciudadana: MARYLI TERESA RAMIREZ BRICEÑO, venezolana, cedulada bajo el número V-11.956.606, de 36 años de edad, soltera, natural de Mérida Estado Mérida, de profesión Consejera del Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, domiciliada en la Avenida Fernández Peña, con calle Centenario casa N° 1, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; quien manifestó: “Es un caso que llegó en fecha 20-10-2008, se presento la ciudadana MONICA KARINA PÉREZ VALBUENA, madre de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro años de edad, la señora hace el planteamiento con relación a una situación que observó en la niña a nivel físico, ya que noto que la niña tenía según su exposición las partes intimas muy irritadas, igualmente expone que le pregunto a la niña a que se debía eso y que la niña le respondió que el papá le metía el dedito y le daba y le daba, esto es parte del acta que se levantó el día que la señora fue al Consejo a denunciar al caso, en función de la denuncia recibida actuó la Consejera de protección de Guardia y se inicio el Procedimiento Administrativo correspondiente, se escuchó la opinión de la niña y se dictaron las medidas de carácter inmediato, necesarias para resguardar la integridad física y psicológica de la niña, medida que fue ratificada por las demás consejeras de protección, luego de eso se notifico al padre de la niña la Medida de Protección dictada, notificado el padre, posteriormente este se presentó en la oficina del Consejo de Protección con su abogada y expone su opinión en relación a lo que la niña manifestó, el padre solicito que se reconsiderara la Medida de Protección, solicito igualmente que la niña fuera valorada por la Psicólogo de Medicatura Forense, ante la solicitud del ciudadano de reconsideración de la medida y considerando los resultados del examen medicolegal que se practico a la niña, el Consejo se reúne nuevamente a discutir el caso y decide revocar la medida de protección del artículo 126 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la separación del entorno del ciudadano hacia su hija y se ratifican todas las medidas que fueron la orden de tratamiento psicológico para la niña, la orden para el ciudadano de respetar la integridad física de su hija y se complemento la medida ordenando la evaluación psicológica de los padres de la niña, igualmente se decidió que una vez que constara en el expediente el resultado del Informe de la Evaluación Psicológica practicada a la niña por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se revisara nuevamente la medida de protección para decidir lo conducente y así se hizo, en fecha 17-11-2008, se recibió el resultado de la prueba psicológica practicada a la niña: IDENTIDAD OMITIDA, el que se indica que la niña presenta TRASTORNO DE LAS EMOCIONES CON AFECTACIÓN DE SU CONDUCTA (ANCIEDAD Y DISGUSTO), el día 19-11-2008, se reunió nuevamente el Consejo para revisar la medida de protección dictada a la niña y se dictó ratificar la decisión dada el día 06-11-2008, en los numerales 2°, 3° y 4° y se ordeno con el fin de garantizar el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el contacto del padre con su hija se diera bajo supervisión o visita vigilada, pudiendo únicamente visitarle en su residencia, se le ordeno al ciudadano no buscarla en el colegio o en cualquier otro lugar ni llevarla a su domicilio es todo”. (Folios 199 vto y 200).
.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 02884-08, CON RELACIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARECTER INMEDIATO, decretada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor de la niña: IDENTIDAD OMITIDA. (Folios 203 al 254 ambos inclusive).
.- OFICIO N° 000737, de fecha 08-07-2010, emanado de la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, por medio del cual informan a esta Unidad fiscal, que previa comisión para la entrega de citación al ciudadano: FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, cedulado bajo el número V-11.460.961, con el objeto de este hacer acto de presencia en la sede del esta Unidad fiscal, para llevar a cabo el correspondiente acto de imputación y declaración formal el mismo no se ha ubicado y vecinos del sector manifestaron no conocerlo. (Folio 255).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los elementos de convicción antes señalados, se puede concluir que el ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, cedulado bajo el número V-11.460.961, domiciliado en la Urbanización El Carrizal, calle 5, Los Jabillos, casa Farisa, Mérida Estado Mérida, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Establece el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, es decir sea el bonus fomus juris, esta dado en los primeros dos (2) ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación de los investigados (sin atender al grado de culpabilidad).

La orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. Ahora bien, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que: "...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y publico) ... ". Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegu¬rar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la "aprehensión" tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la pre¬sencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fun¬damentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control solo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…” (negritas del Tribunal).
El Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 06-07-2009, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación Fiscal…”.
Es por ello que este Tribunal, que en el caso de autos -habida cuenta de lo antes indicado- concurren los requisitos previstos en el encabezamiento del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que como se pudo determinar en el presente caso se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que en el caso bajo examen estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los mismos merecen una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señalo anteriormente existen fundados elementos de convicción, así como la denuncia y la declaración de la victima, vinculan directamente y hacen presumir que el imputado es el autor de hecho punible, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es un delitos graves y se puede evidenciar en virtud de que en el mes de Octubre del año 2008, en horas del medio día, cuando la niña: IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la Urbanización El Carrizal, calle 5, Los Jabillos, casa Farisa, Mérida Estado Mérida, a donde habita su progenitor el ciudadano: FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, y a donde es llevada por este, ya que el previamente se había puesto de acuerdo con la progenitora de la niña, la ciudadana: MONICA KARINA PÉREZ VALBUENA, que el la buscaba en la escuela, este procede a tocar con su mano la vagina de la referida niña, haciéndole en la mencionada parte del cuerpo duro, lo cual a la niña no le gusto y la manifestó a su progenitora en vista de que esta cuando la fue a bañar le observo su genitales irritados y le pregunto manifestándole la niña a su madre, la ciudadana: MONICA KARINA PÉREZ VALBUENA, la acción desplegada por parte del padre en contra de ella, efectuando de esta manera actos sexuales en contra de la referida niña, ejerciendo sobre esta victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia; para lo cual en varias oportunidades se ha diligenciado; tal y como se desprende de los folios 173, 174, 176 y 255; siendo tales diligencias infructuosas ya que el ciudadano: FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, cedulado bajo el número V-11.460.961, no ha sido localizado por los funcionarios comisionados para la entrega de la citación y su comparecencia en la sede de esta Unidad fiscal, con el objeto de llevar a cabo el correspondiente acto de imputación y declaración formal, siendo renuente y contumaz, razón por la cual dicha conducta establece la no disposición de la investigada a someterse al proceso penal, tal y como se evidencia en las actuaciones procesales.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, cedulado bajo el número V-11.460.961, domiciliado en la Urbanización El Carrizal, calle 5, Los Jabillos, casa Farisa, Mérida Estado Mérida, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.

Líbrese oficios a los órganos de seguridad correspondiente a los fines de que cumplan con la decisión. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:
1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior;
3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;
5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión.
6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;
7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, cedulado bajo el número V-11.460.961, domiciliado en la Urbanización El Carrizal, calle 5, Los Jabillos, casa Farisa, Mérida Estado Mérida, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Líbrese oficios a los órganos de seguridad correspondiente a los fines de que cumplan con la decisión. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior; 3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión. 6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-