REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002559
ASUNTO : LP01-P-2010-002559

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día veintiséis de julio de dos mil diez (26-07-2010), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FROILAN CONTRERAS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.179.785, natural de Vargas Estado Guaira, nacido el 31-08-1973, de 37 años de edad, ejecutivo de ventas, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector de Zea Escuela Rita Morales s, casa sin numero (de color azul, de una planta, puertas negras) Estado Mérida, hijo de Pedro José Contreras y María del Carmen Camargo. Teléfono 0424-7294447, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal., y solicito a este Tribunal para el ciudadano CARLOS MANUEL MONCADA LARA, la aplicación del principio de oportunidad. La defensa privada Abg. JOSE LUIS GUILLEN, manifestó: “…Solicito para mis dos defendidos un principio de oportunidad de conformidad con el artículo 37 del COPP, como dicen en su versiones, todo de conformidad con el artículo 44 constitucional. La pena es bastante baja y la consecuencias que sufrieron fueron altas, mis representados son primarios o lo que este digno tribunal desee. Es todo…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio 17, son los siguientes: “…encontrando al momento a dos ciudadanos partiendo unas mesas y sillas de una venta de comida rápida en esa misma dirección, donde logramos controlar dicha alteración del orden, donde se le solicito la documentación personal a estos dos ciudadanos quedando identificados como CONTRERAS CAMARGO FROILAN, (…), quien vestía para el momento pantalón negro, franela vino tinto y zapatos de goma de color gris con azul, con empuñadura de madera y hoja metálica niquelada…”.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL (folio 17) se desprende la incautación de las armas de fuego, incautada a los imputados. 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 426 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA (folio 26) en la cual se describe las características del sitio donde se produjo la aprehensión del imputado. 3.-Cursa en autos experticia de arma blanca (folio 29). 4.- Entrevista al ciudadano VICTOR JAVIER ROSAS LIZCANO, (folio 13).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado FROILAN CONTRERAS CAMARGO, ya que el mismo portaba un arma blanca; tal hecho encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, según las previsiones del artículo 277 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado portaba arma un arma blanca; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FROILAN CONTRERAS CAMARGO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo. Y así se declara.

En relación al ciudadano CARLOS MANUEL MONCADA LARA, visto que la conducta desplegada por el mismo no se encuadra en ningún tipo penal, es por lo que se acuerda la libertad plena. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano FROILAN CONTRERAS CAMARGO, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) treinta (30) Días por ante la Prefectura de Tovar del Estado Mérida. Y así se declara.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador estima que no están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía octava del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FROILAN CONTRERAS CAMARGO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Precalifica el hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 3.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) treinta (30) Días por ante la Prefectura de Tovar del Estado Mérida. 2) Prohibición de portar armas blancas o de fuego en la vía pública. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares dará lugar a la revocatoria. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía octava del Ministerio Público. En relación al ciudadano CARLOS MANUEL MONCADA LARA, visto que la conducta desplegada por el mismo no se encuadra en ningún tipo penal, es por lo que se acuerda la libertad plena. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO