REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002587
ASUNTO : LP01-P-2010-002587
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día veintinueve de julio de dos mil diez (29-07-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS OSVALDO AVENDAÑO ALVAREZ, venezolano, natural de Mérida, , fecha de nacimiento 22-12-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.839, hijo de Ramón Ásale Avendaño y Carmen Álvarez de Avendaño, de 39 años de edad, estado civil casado, de oficio albañil, con grado de instrucción de Tercer año de bachillerato, residenciado en los Chorros de Milla, calle Quintero, casa Nº 05-28 (cerca de abasto Los Chorros) de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida. Teléfono: 0274-2446985, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 y 6 del Código Penal; procedimiento abreviado y medida privativa de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa pública Abg. DORIS UZCATEGUI, manifestó: “…Difiero de la calificación jurídica, del delito, de conformidad con el artículo 453 ordinal 06 del Código Penal, ya que en las actas no se evidencia que mi representado haya utilizado una vía distinta para entrar a la casa, haya utilizado escaleras u otro medio. Solicito a favor de mi defendido media cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, que respetuosamente solicito al tribunal sea cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por considerarla ajustada derecho en virtud de que la calificación del delito dado por la representación fiscal, es procedente aunado al hecho, de que mi representado no antecedentes penales no hay peligro de fuga y obstaculización de la investigación ya que mi defendido tiene residencia fija y el procedimiento es abreviado lo que nos indica que no hay diligencias que practicar y el mismo esta dispuesto a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal…”.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…logrando visualizar oculto en el lavadero a un ciudadano; por que tomando las medidas de seguridad se le solicito que entregara lo que tenia en sus manos, quedando descrito los objetos de la siguiente manera: una bolsa transparente y en su interior una (01) cafetera de color blanco con su respectivo vaso de vidrio, marca Oster, modelo NO.3297 -12, 'en otra bolsa de color negro se encontró los siguientes alimentos: 900 gramos de azúcar refinada, marca Pecovenca, serial 175 92749 00001 9, un Kilo de pasta tornillo, marca Florentina, serial 7 591123 010432, un Kilo de arroz marca agua blanca, serial 7 591942 000669, colectándolo como evidencia, siendo reconocidos por la ciudadana primeramente nombrada como de su propiedad,…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, (folio 12); 2.- Entrevista al ciudadano RINA MARIEL NUÑEZ RODRIGUEZ, (folio 14); 3.- Inspección al sitio de la aprehensión, (folio 21); 4.- Cursa RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-418, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos incautados en la Investigación, (folio 23).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fuera aprehendido momentos después, en que había ingresando a la residencia de la victima, vulnerando los accesos normalmente utilizados para el ingreso de la vivienda, por la agilidad personal y sustrajo el objeto, siento interceptado por los funcionarios policiales, no consumándose la acción delictiva, encuadrando la referida conducta en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3° y 6°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Así se declara.
Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos instantes de haberse producido la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, están incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS OSVALDO AVENDAÑO ALVAREZ, precalificando como autor material del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3° y 6°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado, estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso el objeto del delito fue recuperado, y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al ciudadano JESUS OSVALDO AVENDAÑO ALVAREZ, (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consiste en: 1.- La presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- La obligación de asistir a los actos que imponga el Tribunal y 3.- no acercársele a la víctima, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, en razón de que no hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.
Decisión
El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JESUS OSVALDO AVENDAÑO ALVAREZ,, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3° y 6°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se impone al imputado JESUS OSVALDO AVENDAÑO ALVAREZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que para el caso particular consiste en: 1.- La presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- La obligación de asistir a los actos que imponga el Tribunal y 3.- no acercársele a la víctima, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 453.3 y 6 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-
|