REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003422
ASUNTO : LP01-P-2010-003422
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el veintitrés de agosto de dos mil diez (23-08-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Sonia Carrero, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano NAIRO ALFONSO CLARO SÁNCHEZ, venezolano, nacida en el estado Mérida, el 28-04-1983, de 27 años de edad, soltero, de profesión comerciante (préstamo de dinero), titular de la cédula de identidad N° V-16.678.878, domiciliada en Santa Elena, Plaza Miranda, calle 8, casa S/N (color de ladrillo, casa de dos pisos, al lado del antiguo cine actualmente es una Iglesia de Cristianos), Mérida, estado Mérida, teléfono 0424-7234301, hija de Prudencio Claro y Maria del Carmen Sánchez de Claro. Precalificó el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en con el artículo 281 del Código Penal, solicitó al Tribunal se decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Procedimiento Abreviado, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Defensa Privada en primer lugar Abg. XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MÁRQUEZ, solicitó. “…Es cierto que mi cliente portaba un arma de fuego, conforme se evidencia de la incautación que le hicieran, así también, esta representación evidencia que de la prueba de Iones de Nitrato, no existe presencia de los mismos, no pudiendo así corroborar que el mismo realizara detonaciones que se dice o señala él realizara, ahora bien él no fue aprehendido disparando el arma, por el contrario, el mismo se trasladaba para su vivienda, por tanto esta representación solicita no se decrete o califique la flagrancia, y se continué con la investigación, y que por ende se le conceda una medida cautelar, o mas aún, se decrete la libertad plena del mismo, es todo…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policía inserta al folio 04, de fecha 21-08-2010, del ciudadano NAIRO ALFONSO CLARO SÁNCHEZ, es el siguiente: “…En fecha veintiuno de Agosto del ano en curso y siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos de la madrugada, encontrándome de servicio a bordo de la Unidad M-730, por la Avenida 16 de Septiembre, específicamente en la entrada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, cuando escuche unas detonaciones que venían aproximadamente del Polideportivo Luis Ghersy, presuntamente de un arma de fuego, en ese momento un ciudadano conductor de un taxi me hizo cambio de luces, por lo que procedí a detenerme, informándome el mismo que metros arriba, exactamente frente a la Droguería Mérida se encontraba un ciudadano efectuando unas detonaciones al aire y que el mismo vestía un Sueter Manga Larga de color Negro y un Pantalón Jean de Color Azul, por lo que subí rápidamente y observe a un ciudadano quien coincidía con las característica aportadas por el taxista, por lo que procedí a desenfundar mi arma de reglamento y darle la voz de alto, indicándole que levantara los brazos y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Ie pregunte al ciudadano, que si ocultaba entre sus ropas, pertenecías o adheridos a su cuerpo, algún objeto que lo relacionara con la comisión de hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, respondiendo que no tenia nada, notando que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol ya que presentaba aliento etílico, procediendo a realizare la inspección personal encontrándole en la parte derecha de la pretina del pantalón que vestía para el momento: Un (01) arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 9 luger, Marca STOEGER, de Color Negro, Serial T642907A012919, contentiva en su recamara de un (01) cartucho sin percutir marca LUGER Calibre 9MM, además contenía un Cargador Metálico, Marca MOD.8000 PARA de color negro contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos sin percutir, todos marca LUGER calibre 9 mm, siendo esto colectado como evidencia numero uno, encontrándole igualmente en el bolsillo delantero derecho del mismo pantalón: Un (01) Cargador Metálico Marca MOD.8000 PARA de color negro contentivo en su interior de diez (l0) cartuchos sin percutir, todos marca LUGER calibre 9mm, siendo esto colectado como evidencia numero dos, exigiéndole que se identificara y que presentara el respectivo porte de arma, mostrando el ciudadano su cedula de identidad laminada quedando identificado como: CLARO SANCHEZ NAIRO ALFONSO, Cedula Numero V-16.678.878, de Estado Civil Soltero, de Nacionalidad Venezolana, de ocupación Comerciante, residenciado en el sector Santa Elena, Plaza Miranda, Calle 08, Casa sin numero…”.
II
De la aprehensión en flagrante comisión delictiva
Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 21 de Agosto de 2010, en la cual el mismo deja constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano NAIRO ALFONSO CLARO SÁNCHEZ, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 04), 2.- Cursa Inspección N° 3262, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del sitio del hecho, (folio 22). 3.-Cursa Experticia de autenticidad o falsedad del porte de arma de fuego, en la cual resulto que el mismo es de origen LEGAL Y AUTENTICO, (folio 16), 4.- Cursa experticia Química ION NITRATO, realizadas a la vestimenta que portaba el investigado en el momento de la aprehensión, en la cual resulto negativo para la presencia de iones de nitrato, (folio 18), 5.- Cursa experticia Química ION NITRATO, realizadas a las manos del investigado, en la cual resulto negativo para la presencia de iones de nitrato, (folio 19).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la NO aprehensión flagrante del ciudadano NAIRO ALFONSO CLARO SÁNCHEZ, ya que el mismo fue aprehendido en la presunta comisión de un hecho delictivo, siendo que según el acta policial, este ciudadano accionó indebidamente su arma de fuego, la cual esta debidamente autorizada para portarla, por cuanto, presentó su respetivo porte de arma, el cual resulto ser autentico, ahora bien, de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que el ciudadano NAIRO ALFONSO CLARO SÁNCHEZ, no dio un uso indebido al arma de fuego, ya que el mismo funcionario policial encuentra su arma dentro de su pantalón, y a su vez las experticia de ION NITRATO, realizada a las manos y a las vestimentas del investigado, resultaron NEGATIVAS, lo que hace presumir que no accionó su arma de fuego, en consecuencia, tal conducta no esta tipificada como delito, no realizándose ninguna acción delictiva.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de estos tres elementos ya que los imputados, en primer lugar al ciudadano NAIRO ALFONSO CLARO SÁNCHEZ, posee un arma de fuego, la cual esta debidamente autorizada, en segundo lugar, no existe evidencia en los elementos de convicción que demuestren que el investigado haya hecho un mal uso del arma de fuego, y de esta manera NO encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, lo procedente es, no declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NAIRO ALFONSO CLARO SÁNCHEZ, ya que no se encuentran llenos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se declara la extinción de la acción penal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido al imputado, y en consecuencia de DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO NAIRO ALFONSO CLARO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en con el artículo 281 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del investigado. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 06 PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- NO SE DECRETA con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano NAIRO ALFONSO CLARO SÁNCHEZ, por considerar que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano NAIRO ALFONSO CLARO SÁNCHEZ. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme remítase al archivo judicial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda la entrega del arma de fuego incautada, y que se describe en la planilla de cadena de custodia, signada con el Nro. 2010-1254, en tal sentido líbrese oficio al CICPC, con copia de dicha cadena y de la experticia que consta al folio 24 y 25, a los fines de que se entregue la misma. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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