REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005325
ASUNTO : LP01-P-2009-005325

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del investigado:
EDUARDO JOSÉ MORENO VIVAS, titular de la cédula de Identidad N° v- 8.712.605, domiciliado en la carrera 02, casa N° 2-79, Zea, Municipio Zea, Estado Mérida, teléfonos 0275-8776798 y 0416-4702691.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que en resolución de fecha 27-03-2.007, la citada Representación Fiscal, haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, con motivo a que presenta alteraciones sustanciales en sus seriales identificativos. (Folio 25).
Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 028, de fecha 20-05-2.005, suscrita por el funcionario Inspector T.S.U. JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (17) y su vuelto de las actuaciones, determinó que tanto el serial de carrocería como el serial de motor se encuentran ALTERADOS y las chapas ubicadas en el tablero y en el cierre del capot se encuentran FALSAS, no lográndose obtener la numeración original de planta, así mismo, de acuerdo al acta de investigación penal, de fecha 16-05-2.005, cursante al folio (13) y su vuelto de las actuaciones, se evidencia que dicho vehículo automotor, aparece registrado en el sistema SETRA con esas mismas características y no presenta ninguna solicitud ante el C.I.C.P.C, por haber sido denunciado como hurtado o robado a alguna persona en particular.
Al folio (31) y su vuelto, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 508, de fecha 13-06-2.005, suscrita por la funcionaria Agente T.S.U. SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscrita al Área Técnica de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., en la que concluye que el documento objeto de dicho informe pericial, lo constituye un certificado de registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura a nombre del ciudadano ANGEL ALEXANDER RONDON MORALES, el cual corresponde a un documento AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.
En las actuaciones, consta certificación donde la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal hace constar que dicho Tribunal tuvo a la vista y confrontó los originales tanto del certificado de registro de vehículo como del documento autenticado en fecha 05-05-2.005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, donde se puede observar que el ciudadano ANGEL ALEXANDER RONDON MORALES, quien aparece como propietario en el certificado de registro de vehículo traspasa la propiedad al solicitante; ciudadano EDUARDO JOSÉ MORENO VIVAS. (Folios 08, 09, 10, vuelto del 11 y 12).
Ahora bien, al revisar las actuaciones, se observa que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial no ha realizado ningún acto de imputación formal contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ MORENO VIVAS, por lo cual ciertamente existe la presunción de que dicho ciudadano más bien sea una víctima del mismo caso, igualmente, no consta en las actuaciones alguna otra solicitud distinta de entrega o devolución del mismo vehículo formulada por tercera persona que pueda poner en duda que éste haya adquirido el vehículo de buena fe.
En fecha 16-05-2007, acordó de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO EDUARDO JOSÉ MORENO VIVAS Y EN CONSECUENCIA, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EXCLUSIVAMENTE BAJO LA MODALIDAD DE DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA) AL CIUDADANO EDUARDO JOSÉ MORENO VIVAS, titular de la cédula de identidad nro. V-8.712.605, cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: FORD, modelo: FIESTA 1.6, año: 2.001, color: PLATA, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: FBD-59L, serial de carrocería: 8YPBP01C218A25266, serial de motor: 1A25266.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en el presente se determinó que el certificado de registro de vehículo, resultó ser un documento AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS, así mismo, fue presentado el correspondiente documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales donde consta que adquiere el vehículo de buena fe de manos del propietario registrado en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, aunado, a que el vehículo solicitado no se encuentra solicitado por ante las autoridades competentes, aún cuando, no puede desconocerse que posee problemas en los seriales de carrocería y de motor, no resultando posible obtener la numeración original de planta, teniendo el solicitante la obligación de presentar el vehículo tantas veces como sea requerido por éste Tribunal o por el Ministerio Público, so pena de serle revocado el depósito aquí acordado.
En tal sentido, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida se concentraron en determinar la verdad, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento, por lo cual se hace imprescindible que el acto conclusivo sea la solicitud de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo de que no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
En cuanto a la entrega plena del vehículo, observa este Tribunal que efectivamente tal solicitud debe ser acordada, toda vez que la entrega en calidad de depósito efectuada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, tuvo como finalidad resguardar el objeto material del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya investigación llegó a su fin con la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, de manera que mal podría decretarse el sobreseimiento y mantener vigente el depósito del vehículo en cuestión. Así, se ordena la entrega plena del vehículo ya identificado al ciudadano EDUARDO JOSÉ MORENO VIVAS, titular de la cédula de Identidad N° v- 8.712.605, conforme lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 0 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ MORENO VIVAS, titular de la cédula de Identidad N° v- 8.712.605, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en virtud de no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento. SEGUNDO: Como consecuencia del sobreseimiento decretado, se acuerda la entrega plena del vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: FORD, modelo: FIESTA 1.6, año: 2.001, color: PLATA, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: FBD-59L, serial de carrocería: 8YPBP01C218A25266, serial de motor: 1A25266, al ciudadano EDUARDO JOSÉ MORENO VIVAS, titular de la cédula de Identidad N° v- 8.712.605.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha _______________se libraron boletas de notificación nros: _______________________. LA SECRETARIA