REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000505
ASUNTO : LP01-P-2010-000505
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día 25/08/2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: RAFAEL ANTONIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.848.261, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacido el 27/10/1989, de 20 años de edad, almacenista, estudiante de quinto año, domiciliado en Santo Domingo, calle 2, casa 2-27. Mérida. Estado Mérida. Teléfono: 0274-5115083.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado INES SALAZAR.
Victima: MIRIAM BRICEÑO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 89 al 99) resulta como hecho imputado, que:
“…se había presentado una agresión en contra de la Abogada Miriam Briceño Fiscal Quinta del Ministerio Público, por parte de un ciudadano interno identificado como: RAFAEL ANTONIO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 20.848.261, del CEPRA, en el cual el ciudadano interno le había agredido verbalmente y luego cuando era trasladado hacía las celdas de espera , el ciudadano lanzo una silla de madera…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. INES SALAZAR, presentó la acusación en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRERO, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222.1 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y Miriam Briceño Ángel, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia preliminar (24/08/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRERO (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRERO, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222.1 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y Miriam Briceño Ángel, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222.1 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y Miriam Briceño Ángel, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, insertos a los folios 28 al 40.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRERO, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222.1 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y Miriam Briceño Ángel.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado RAFAEL ANTONIO GUERRERO, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222.1 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y Miriam Briceño Ángel. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El artículo 222.1 del Código Penal, y el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, se le impone al acusado la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia que el sentenciado se encuentra en libertad por esta causa, sin embargo se encuentra privado de libertad por el Tribunal de Juicio N° 04 en la causa LP01-P-2009-4273. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: RAFAEL ANTONIO GUERRERO, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222.1 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y Miriam Briceño Ángel, a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que el sentenciado se encuentra en libertad por esta causa, sin embargo se encuentra privado de libertad por el Tribunal de Juicio N° 04 en la causa LP01-P-2009-4273. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien le correspondiera por efecto de la distribución. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veinticinco días del agosto de dos mil diez (25/08/2010). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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