REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003526
ASUNTO : LP01-P-2010-003526

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día veinticuatro de agosto de dos mil diez (24-08-2010), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALIRIO MEZA PAREDES, venezolano, natural del Estado Mérida, de 34 años de edad, soltero, Comerciante de Almohadas, titular de la cédula de identidad N° V-12.729.586, domiciliado en el sector Mucujun, vía Tabay, vía principal, mas delante de la vuelta de Lola, a metros de la entrada del Vallecito, en un restaurant de venta de chicharron, Estado Mérida, sus padres llevan por nombre José Ramón Meza y Olga Paredes de Meza, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PEREZ GUTIERREZ; solicitó procedimiento especial previsto en el art. 94 del la mencionada ley de género, y se le imponga al imputado una medida cautelar, contentiva en el artículo 92.8 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; y 256.3 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo una medida de protección art. 87.5,6 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia-. La defensa privada del imputado ABG. GUSTAVO CONTRERAS, solicitó: “…En primer termino, esta representación rechaza, niega y contradice, parcialmente la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que no existe una prueba suficiente para que se califique la violencia psicológica, caso contrario con la calificación de violencia física, ya que son notorias dichas lesiones; en cuanto a la medida cautelar, esta representación se adhiere a la solicitada por el Ministerio Público, solicitando que le fuera impuesto una periodicidad de cada 30 días; esta representación no se opone a las medidas de seguridad, es todo…”.

Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 10, es el siguiente:
“…a fin de ubicar al ciudadano de nombre ALIRIO MEZA PAREDES, titular de la cedula de identidad V.- 12.779.586, quien figura como investigado en la averiguación I-659.383, una vez en referido lugar …”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 10) se acredita que la aprehensión del ciudadano ALIRIO MEZA PAREDES, imputado de autos; 2.- DENUNCIA de la victima DANIELA ALEJANDRA PEREZ GUTIERREZ, (folio 07); 3.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA, realizada a la victima, (folio 21).3.- Experticia de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PEREZ GUTIERREZ, (folio 20).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PEREZ GUTIERREZ. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial, momentos después que el imputado agrediera físicamente a la victima.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALIRIO MEZA PAREDES, precalificando los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PEREZ GUTIERREZ. Y así se declara.

II

En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 20 días, por este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda imponer al imputado la medidas cautelares contempladas en el artículo 92.7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose al imputado que debe asistir obligatoriamente a las charlas dictadas en Merideño de la Mujer. Ofíciese lo conducente Así se declara.

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana YOLANDA JOSÉ PEÑA, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano ALIRIO MEZA PAREDES, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- La prohibición de acercarse a las victimas a sus lugares de residencia, estudien y trabajen. 2.- Prohibición de que por si mismo o por tercera personas, realice actos de acoso, intimidación o instigación en contra de las victimas.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ALIRIO MEZA PAREDES, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: precalifica el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PEREZ GUTIERREZ. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL BREVE, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: se imponen como medidas de Protección a favor de la víctima: conforme al artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- La prohibición de acercarse a las victimas a sus lugares de residencia, estudien y trabajen. 2.- Prohibición de que por si mismo o por tercera personas, realice actos de acoso, intimidación o instigación en contra de las victimas. QUINTO: se impone al imputado de autos las siguientes medidas: 1. la presentación cada 15 días, por este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda imponer al imputado la medidas cautelares contempladas en el artículo 92.7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose al imputado que debe asistir obligatoriamente a las charlas dictadas en Merideño de la Mujer. Ofíciese lo conducente El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-