REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003813
ASUNTO : LP01-P-2010-003813

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se libre orden de Aprehensión y captura al ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 16.605.592, domiciliado en el Sector Las Parcelas del Barrio Apolinar Grnados, casa sin número, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Según las actuaciones que reposan la presente causa el Ministerio Público observa que en fecha 19 de mayo de 1999, comparece por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de Santa Mónica, (actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas), la ciudadana CARMEN ELVINIA RAMIREZ GARCIA, a los fines de denunciar al ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ GARCIA, por cuanto el mismo abusó sexualmente de sus hermanas, MARIA ELENA RAMIREZ GARCIA, DEYSI COROMOTO RAMIREZ GARCIA, BELKIS JOSEFINA RAMIREZ GARCIA, ISABEL TERESA RAMIREZ GARCIA y ZENAIDA RAMIREZ GARCIA, quienes residían en la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, se verificó que el hecho por el cual se apertura la investigación es de fecha 19-05-1999, en la cual la ciudadana CARMEN ELVINIA RAMIREZ GARCIA, interpone denuncia, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), el cual tiene una pena de cinco (05) a diez (10) años, evidenciando este Tribunal que la acción esta evidentemente prescrita, siendo la misma de orden público y puede ser decretada de oficio por los Tribunales, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 25-11-2009, en la cual se explana: “…Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social. En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente: En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, “asi mismo (sic) está PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, por cuanto existe cosa juzgada, y que por lo tanto, “NO PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho”. En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente: “Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis). Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría” (negrillas de la Sala). En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”, (Negritas del Tribunal).

En el presente caso se evidencia que el delito por el cual se lleva la investigación es VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), el cual tiene una pena de cinco (05) a diez (10) años, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de siete (07) años, siendo el termino de prescripción ordinaria diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 108 numeral 2 del Código Penal, siendo que el hecho fue denunciado en fecha 19-05-1999, siendo que el mismo comparece ante el Cuerpo Policial, a rendir declaración en fecha 23-07-1999, y desde esa fecha no ha existido acto alguno que interrumpiera la prescripción ordinaria, transcurriendo para la fecha mas de diez años, de la comisión del hecho delictivo.
En relación a los actos que interrumpen la prescripción, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en fecha 11-11-2009, el cual estableció; “…La Sala de Casación Penal Accidental, para decidir, pasa a hacer las consideraciones siguientes: La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo, que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado. Esta facultad en sus dos manifestaciones, bien sea la prescripción de la acción penal, o la prescripción de la pena, varía entonces y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador.
Al respecto, estableció esta Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, lo siguiente: “… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria. La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”. En este mismo sentido, se refirió la Sala en la Sentencia N° 730 del 18 de diciembre de 2007: “… La prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tienen el Estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción….”. Por otra parte, la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público, y permite de acuerdo con los principios constitucionales un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, en cualquier fase del proceso. En efecto, el Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, objeto de la presente causa, es el del 20 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.494 extraordinario, el cual establecía en su artículo 108, los lapsos de prescripción de la acción penal, y en el artículo 110 eiusdem, los actos de interrupción, los mismos son del tenor siguiente: (…), Ahora bien, expuestos los criterios adoptados por la Sala en cuanto a la base del cálculo para determinar la prescripción ordinaria de la acción penal, corresponde proceder a realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales ocurrencias en la presente causa: (…), En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia del hecho, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, comenzará a contarse desde el día 27 de septiembre del 2000, y para declarar la prescripción ordinaria basta el simple transcurso del tiempo, tomándose en cuenta para calcularla el término medio de la pena del delito tipo. En consecuencia, la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa, en principio ocurrió el 27 de septiembre de 2003, pasando seguidamente la Sala a verificar si existieron actos que interrumpieran la misma. Como previamente se señaló, conforme al artículo 110 del Código Penal interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir la declaración indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan; el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de proceder o la admisión de la denuncia o la acusación, como también lo son el auto de detención o de sometimiento a juicio. (Sentencia Nº 455, del 10 de diciembre de 2003). En este mismo sentido, en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción, se refirió la Sentencia Nº 455 de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que se señaló: “…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”. (…). Aunado a lo anterior, establece el artículo 110 del Código Penal que “...si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, esta es la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y se calcula tomando en consideración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción…”, (negritas del Tribunal).

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente NO DECRETA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSÍÓN EN CONTRA del ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), y por consiguiente se ACUERDA sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con los artículo 37, 108 numeral 2, 110 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho). Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO DECRETA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÍÓN EN CONTRA del ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), y por consiguiente se ACUERDA sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con los artículo 37, 108 numeral 2, 110 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho). Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
EL SECRETARIO

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros._____________________________. Conste. El secretario.