REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003802
ASUNTO : LP01-P-2007-003802

Escuchadas como han sido las partes en Audiencia Especial (artículo 45) del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado JOSÉ LUÍS QUINTERO RIVAS, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, ser venezolano, nacido en Pueblo Llano, estado Mérida, el 09-05-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.835.079, soltero, agricultor, hijo de Atilio Ramón Quintero y Ana Lucia Rivas de Quintero, domiciliado en el Arbolito, vía las Agujas, casa S/N (color verde, de una planta, antes de una lavadora de zanahoria), Pueblo Llano, Estado Mérida, teléfono 0274-8483093, en la medida alternativa de Suspensión condicional del proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:

PRIMERO:

En fecha once de mayo de dos mil nueve (11/05/2009) este Juzgado concedió al imputado antes mencionado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. En dicha oportunidad y conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron impuestas al mismo, las condiciones siguientes: 1.-Vivir en la residencia y jurisdicción antes indicada por el acusado, consignando la respectiva constancia de residencia ante este Tribunal, 2.- Mantener un empleo y presentar constancia de trabajo. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ni consumir bebidas alcohólicas. 4) No agredir ni física ni verbalmente a la ciudadana Jenny Laguado Mantilla. 5) Presentarse ante el Delegado de prueba de la ciudad de Valencia, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica.
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SEGUNDO:

Ha constatado el Tribunal –una vez concluido el lapso de suspensión: un año, el total cumplimiento de las condiciones predichas, esto es, tal y como ratificado por la delegado de prueba quien expuso: “…Durante su régimen, cumplió con todas las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su delegado de prueba y no reporto haber estado involucrado en otro hecho delictivo asistió responsablemente a sus entrevistas, teniendo una evolución FAVORABLE para la culminación de su régimen…”, tal y como, consta al folio 82, así mismo, la victima ciudadana Jenny Laguado Mantilla, manifestó que el imputado no volvió a cometer en contra de ella ningún hecho delictivo. De la misma manera consta al folio 74 de la causa el informe final emanado del Delegado de Prueba, el Fiscal del Ministerio Público y la victima en la audiencia dieron su conformidad y estuvieron de acuerdo con la extinción de la presente causa, ya que el acusado cumplió con todas las condiciones impuestas. De modo, que resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 48.7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

EN FUERZA DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Único: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado JOSÉ LUÍS QUINTERO RIVAS, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, ser venezolano, nacido en Pueblo Llano, estado Mérida, el 09-05-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.835.079, soltero, agricultor, hijo de Atilio Ramón Quintero y Ana Lucia Rivas de Quintero, domiciliado en el Arbolito, vía las Agujas, casa S/N (color verde, de una planta, antes de una lavadora de zanahoria), Pueblo Llano, Estado Mérida, teléfono 0274-8483093, de conformidad con lo previsto en los artículos 48.7 y 318 .3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 45, 48.7 y 318.3 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes fueron notificadas debidamente en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:


ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO