REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001969
ASUNTO : LP01-P-2008-001969
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día veintiséis de agosto de dos mil diez (26/08/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JOSÉ LUÍS QUINTERO RIVAS, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, ser venezolano, nacido en Pueblo Llano, estado Mérida, el 09-05-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.835.079, soltero, agricultor, hijo de Atilio Ramón Quintero y Ana Lucia Rivas de Quintero, domiciliado en el Arbolito, vía las Agujas, casa S/N (color verde, de una planta, antes de una lavadora de zanahoria), Pueblo Llano, Estado Mérida, teléfono 0274-8483093.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado MARIA DIAZ.
Victima: JENNY CAROLINA LAGUADO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 56-64) resulta como hecho imputado, que:
“…La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ LUIS QUINTERO RIVAS, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:40 a.m. del día 11-05-2.008, en las instalaciones de la Sub Comisaría Policial nro. 19 de Tabay de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., luego de que a esa casilla policial se presentara la ciudadana YENNY CAROLINA LAGUADO MANTILLA, quien le manifestó a los dos (02) funcionarios policiales actuantes que su concubino; el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO RIVAS, la había golpeado a ella y a sus dos hijas menores de edad, por lo cual tanto la citada ciudadano como sus hijas fueron trasladadas hasta el Ambulatorio de Tabay, donde le diagnosticaron traumatismo en la región posterior izquierda del hombro y traumatismo en pierna derecha con hematoma y a la niña DAYANA QUINTERO, de cuatro (04) meses de edad, le diagnosticaron traumatismo en la mejilla izquierda con leve hematoma, a los pocos minutos, se presentó el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO RIVAS, quien manifestó que quería arreglar las cosas en privado con la víctima, pero ya los delitos habían sido cometidos, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. MARIA DIAZ, presentó la acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO RIVAS, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y encabezamiento y segundo aparte del 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del JENNY CAROLINA LAGUADO; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del DAYANA QUINTERO (Niño), solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia preliminar (26/08/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO RIVAS (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO RIVAS, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y encabezamiento y segundo aparte del 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del JENNY CAROLINA LAGUADO; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del DAYANA QUINTERO (Niño), procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y encabezamiento y segundo aparte del 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del JENNY CAROLINA LAGUADO; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del DAYANA QUINTERO (Niño), consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales corren insertos a los folios 56-64.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO RIVAS, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y encabezamiento y segundo aparte del 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del JENNY CAROLINA LAGUADO; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del DAYANA QUINTERO (Niño).
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado JOSÉ LUÍS QUINTERO RIVAS, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y encabezamiento y segundo aparte del 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del JENNY CAROLINA LAGUADO; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del DAYANA QUINTERO (Niño). Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además este Tribunal toma en consideración: se le impone al acusado la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma, Se impone como pena accesoria, la establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir ante el Instituto Merideño de la mujer, durante tres (03), a los fines de asistir obligatoriamente a programas de orientación, atención y prevención, dirigido a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia. Visto que el acusado se encuentra en libertad se mantiene en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, cesan las medidas cautelares impuesta en fecha 12-08-2010. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: JOSÉ LUÍS QUINTERO RIVAS, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y encabezamiento y segundo aparte del 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del JENNY CAROLINA LAGUADO; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del DAYANA QUINTERO (Niño), a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se impone como pena accesoria, la establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir ante el Instituto Merideño de la mujer, durante tres (03), a los fines de asistir obligatoriamente a programas de orientación, atención y prevención, dirigido a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: JOSÉ LUÍS QUINTERO RIVAS, antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, cesan las medidas cautelares impuesta en fecha 12-08-2010. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil diez (26/08/2010). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
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