REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002655
ASUNTO : LP01-P-2010-002655
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para Calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día dos de agosto de dos mil diez (02-07-2010), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LIBORIO MOLINA MORA, venezolano, nacido en Managua, Estado Mérida, el 29-12-1956, de 53 años de edad, estado civil soltero, hijo de Luis Maria Molina Vega (f) y Melania Mora de Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-5.581.227, de ocupación Consejal de la Cámara Municipal de Canagua, residenciado en Kilómetro 1, via el Valle Managua Estado Mérida, Sector Meliton Molina, casa s/n, cerca del Liceo Neptalí Noguera Mora, Canagua Estado Mérida 0416-6734712, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal Venezolano. Solicitando en esta audiencia que dentro de las alternativas de la prosecución del proceso se otorgue al investigado un Principio de Oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 37 numeral 1º en concordancia con el articulo 48.5 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3º que establece la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la misma. LA DEFENSA ABG. MARIA LIONZA RAMÍREZ SALAZAR, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, son los siguientes: “…el cual tomó una actitud grosera en contra de la Comisión Policial, ofendiéndonos verbalmente y amenazándonos diciendo que si le poníamos un dedo encima no quedaría nadie de su familia para contarlo y que si eran muy hombres que se quitarán el uniforme…”
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL según parte de los funcionarios policiales de fecha 31-07-2010, se desprende la aprehensión del imputado, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión, (folio 11). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA, (folio 28). 3.- Denuncia del ciudadano DANIEL EDUARDO MORA MORA, (folio 14), 4.- Entrevista del ciudadano RICARDO NOGUERA MORA, (folio 16), 5.- Entrevista al ciudadano FRANCISCO JOSE ZAMBRANO CAMPOS, (folio 18), 6.- Reconocimiento legal realizado al ciudadano DANIEL EDUARDO MORA MORA, (folio 31).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, quienes fueron aprehendidos en el momento en que presuntamente se lesionaron mutuamente.
II
Al contrastar el hecho con el fundamento legal invocado por el Ministerio Público, el Tribunal observa que los hechos que dieron origen a la presente causa, no afectaron gravemente el interés público y así como el de la victima, apreciando este juzgador de igual manera, que si bien, no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto, que los mismos no afectaron seriamente intereses generales y se trata en el peor de los casos, de delitos menores, la pena asignada a los mismos, no excede en su límite superior los tres años de prisión.
Las razones antes explanadas, muy bien permiten, por mérito de todo cuanto se ha dicho, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37.1 COPP: un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia, conforme a la letra de los artículos 38 y 48.5 eiusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1 PRIMERO.- Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LIBORIO MOLINA MORA, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Analizada la solicitud fiscal, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es autorizar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal (Principio de oportunidad), por cuanto en el presente caso se trata de hechos de poca significación o relevancia que no afectaron gravemente el interés público y el delito que pudiera atribuírsele a los imputados no tiene prevista una pena que exceda de los cuatro años de privación de libertad ni fue cometido por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o por razón de el, pues solo se trata de una riña entre dos ciudadanos, donde los dos resultaron lesionados levemente, por lo cual nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda autorizar al Fiscal del Ministerio Público a prescindir de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano LIBORIO MOLINA MORA, no afectó gravemente el interés público y por cuanto la pena a imponer es menor, y por ello se extingue la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en base a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano LIBORIO MOLINA MORA, una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1, 48. 5 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en la audiencia, razón por la cual se omiten librar boletas de notificación, sin embargo visto que la victima no se encontraba presente en la audiencia se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha ________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: _____________ conste. Srio.-
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